REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 2 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003016
ASUNTO: RP11-P-2016-003016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RATIFICACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Celebrada como ha sido el acto de la audiencia de imposición de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra de los ciudadanos ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS y CARLOS JOSE GONZALEZ DIAZ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, la Jueza impone a los ciudadanos de la orden de aprehensión dictada en su contra en fecha 11/07/2016 y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto a los ciudadanos ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS y CARLOS JOSE GONZALEZ DIAZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 3° y 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de JOSE FRANCISCO ROMERO SOSA; en virtud de los hechos de fecha 26 de Julio del 2016, unos sujetos de nombre CARLOS GONZALEZ Y ROBINSON, como a las 5:30 horas de la tarde, en momentos que se trasladaba en su vehiculo clase, moto, marca BERA, modelo BR-150, tipo PASEO, color BLANCO, año 2012, placas AC5O69G, serial de cuadro 8211MBCA5CD000535, serial del motor 162FMJB9105901, por el sector la Gloria, vía principal, el pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, los mismos se trasladaban a bordo de un vehiculo, clase MOTO, marca BERA color AZUL y lo interceptaron portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte lograron someterle para luego robarle su moto antes mencionada, y huyendo con rumbo desconocido… Es por lo que solicito se ratifique la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, y 5º y 238 numerales 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito respetuosamente se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalia SEGUNDA del Ministerio Publico, en su debida oportunidad. Solicito copia Simple del Acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procedió a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, querer declarar y de esta forma se procedió a identificar al primero de ellos como: ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/1993, estado Civil Soltero, profesión u oficio herrero, hijo de Fernando Aquino y Karina Vargas, residenciado en el sector la gloria, calle principal, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V 23.590.019, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se procede a identificar al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse CARLOS JOSE GONZALEZ DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V 24.841.267, fecha de nacimiento 01/11/1991, estado Civil Soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector la gloria, calle principal, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa publica en nombre y representación de los imputados de autos difiere la solicitud hecha por el ministerio publico ya que en las mismas no constan suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean autores o participes del hecho que se le imputa, por lo que considera esta defensa que no están llenos los extremos establecidos en el articulo 236 específicamente en el ordinal 2º y 3º, es decir fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, ni peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, no se evidencia declaraciones de testigos que valen el icho de la presunta victima, no consta en acta avaluó real y documentos de propiedad de la supuesta moto robada, razón por la cual no procede la medida de coerción solicitada sino una libertad sin restricciones, aun mis representados están en la presunción de inocencia. Solicito copias simples. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oído lo alegado por el Fiscal del Ministerio publico quien solicita sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS y CARLOS JOSE GONZALEZ DIAZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 3° y 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de JOSE FRANCISCO ROMERO SOSA, por los hechos ocurridos de fecha 26-07-2016 y los alegatos de la defensora publica, quien solicita una libertad sin restricciones para sus representados. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 3° y 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de JOSE FRANCISCO ROMERO SOSA, precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 26-07-2016.
Así mismo considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, que acreditan que los imputados de autos son autores o partícipes del delito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales son los siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de junio del año 2016, cursante en el folio 01 y su vto., interpuesta por el ciudadano JOSE, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quien expone (…) “ Vengo a esta oficina con la finalidad de denunciar a unos sujetos de nombre CARLOS GONZALEZ Y ROBINSON, quienes el día 26/05/2016, como a las 5:30horas de la tarde, en momentos que me trasladaba en mi vehiculo clase, moto, marca BERA, modelo BR-150, tipo PASEO, color BLANCO, año 2012, placas AC5O69G, serial de cuadro 8211MBCA5CD000535, serial del motor 162FMJB9105901, por el sector la Gloria, vía principal, el pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, los mismos se trasladaban a bordo de un vehiculo, clase MOTO, marca BERA color AZUL y me interceptaron portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte lograron someterme para luego robarme mi moto antes mencionada, huyendo con rumbo desconocido, es todo (…). 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de junio del año 2016, cursante en el folio 02 y su vto., quien suscribe Gustavo Martínez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano (…): En esta misma fecha, en horas de la tarde continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa K-16-0226-00893, instruida ante este despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me traslade en compañía del funcionario Westom Salmeron, conjuntamente con el ciudadano de nombre JOSE (victima) en la unidad marca Toyota, modelo Land Cruisser, color blanco hacia la siguiente dirección: VIA NACIONAL CARUPANO- EL PILAR, SECTOR LA GLORIA, ESPECIFICAMNETE ADYACENTE AL MODULO POLCIIAL, MUNCIIPIO BENITEZ, ESTADO SUCRE, a fin de realizar la inspección Técnica Criminalistica del lugar donde se suscitaron los hechos, de igual forma ubicar, identificar y aprehender a los sujetos mencionados como CARLOS GONZALEZ Y ROBINSON, quienes figuran como investigados en la presente causa, una vez, presentes en la referida dirección el ciudadano victima en cuestión nos condujo hacia el sitio exacto donde ocurrió el acontecimiento, lugar donde se procedió el Detective Weston Salmeron a realizar respectiva inspección técnica Criminalistica, seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento sobre los hechos investigados, asimismo con la finalidad de que nos aportaran la ubicación de las residencias de los sujetos mencionados como autores del hecho arriba mencionado, logrando sostener entrevista con diferentes moradores y transeúntes, a quienes luego de imponerlos del motivo de nuestra presencia y previa identificación como funcionarios activos de este organismo policial no quisieron aportar sus datos por temor a futuras represalias, de igual forma nos manifestaron no tener conocimiento de lo ocurrido y desconocer sobre las ubicaciones de residencias de las personas de nuestro interés, cumplidas nuestras diligencias retornaremos a nuestro despacho, donde me traslade hacia el área técnica con la finalidad de realizar la inclusión de la presente averiguación ante el sistema SIIPOL, entrevistándome con el Detective Víctor Moya, quien me manifestó que procedería a la inclusión del presente caso ante dicho sistema, consigo mediante la presente, Acta de Inspección Técnica realizada al sitio del hecho, posteriormente se le informo a la superioridad, es todo, estando conformes firman.- 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0861; de fecha 17 de junio del 2016, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por los funcionarios Weston Salmeron y Gustavo Martínez adscritos a esta Sub Delegación, en EL PILAR, SECTOR LA GLORIA, CALLE PRINCIPAL (VIA PÚBLICA) MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, lugar en el cual se acordó efectuar inspección (…) dejándose constancia: se trata de un sitio de suceso “ABIERTO”, de temperatura ambiental fresca, iluminación natural, todos estos aspectos físicos predominantes para el momento de practicar la presente inspección correspondiente dicho lugar a una calle de asfalto, aceras y cunetas, posee postes de alumbrado eléctrico, conformada por un canal de circulación orientada en sentido NORTE-SUR y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular divisándose en sentido Oeste, variedad de vivienda unifamiliar tipo casa, de diferentes modelos, tamaños y colores, ordenada en forma de hileras, donde se observa en sentido Este variedad de vivienda unifamiliar tipo casa, de diferentes modelos, tamaños y colores, ordenada en formas de hileras, tomando como punto de referencia una vivienda elaboradas en bloques de cemento, sin frisar por encontrarse cerca del lugar donde ocurrieron los hechos. En el sitio no se colecta ninguna evidencia de interés Criminalística. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y asid e esta manera concluimos. Termino se leyó y conformes firman. 4.- REGULACION PRUDENCIAL Nº 0535, de fecha 17 de junio del 2016, cursante en el folio 04, suscrita por el funcionario Weston Salmeron (…) MOTIVACION: Realizar una experticia a fin de dejar constancia de su regulación prudencial. EXPOSICION: A los efectos propuestos, me fue suministrado copia del expediente en cuestión, a fin de realizar experticia de regulación prudencial a unas piezas que resultaron ser.- 01.- UN (01) VEHICULO: Clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150, tipo PASEO, color BLANCO, año 2012, placas AC5O69G, serial de cuadro 8211MBCA5CD000535, serial del motor 162FMJB9105901, se desconoce mas detalles al respecto, valorado prudencialmente en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00BS). CONCLUSIONES: Para realizar el presente peritaje de regulación prudencial, se tomó muy en cuenta los datos aportados por el denunciante y que aparecen en el expediente, los cuales ascienden al moto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00BS). 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de junio de 2016, cursante en los folios 08 su vto., y 09 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano (…) “En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde se presento el ciudadano José Romero, plenamente identificado en actas anteriores por ser victima y denunciante en la causa signada con la nomenclatura K-16-0226-00893, instruido por ante este Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, manifestando tener conocimiento del lugar donde residen los ciudadanos Robinson Vargas y Carlos González, quienes fungen como investigados en la presente causa, los mismos habitan en la siguiente dirección: Sector LA GLORIA, CARRETERA NACIONAL, CARUPANO-GUIRIA, MUNICIPIO BENITEZ, ESTADO SUCRE, una vez escuchado dicha información se constituyo y traslado comisión (…) hacia la dirección antes mencionada a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos en cuestión, una vez en el sector el ciudadano José Romero (victima), nos señalo a dos ciudadanos quienes se encontraban en frente de una vivienda tipo familiar color rosado, quienes al observar la presencia de la comisión policial optaron por tomar una actitud nerviosa y sospechosa, lo que nos causó recelo, por tal motivo procedimos a darle la voz de alto, no antes sin identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, tomando dichos ciudadanos actitudes agresivas (…) Seguidamente nos retiramos del lugar retornando hasta la sede de este Despacho en compañía de los ciudadanos en gestión una vez en las instalaciones de este despacho quedaron identificados de la siguiente manera: ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/1993, estado Civil Soltero, profesión u oficio herrero, residenciado n el sector la gloria, calle principal, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° V 23.590.019 y CARLOS JOSE GONZALEZ DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01/11/1991, estado Civil Soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado n el sector la gloria, calle principal, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V 24.841.267, posteriormente me traslade hacia el área técnica a fin de verificar si los datos son correctos y que los mismos NO presentas registros policiales ni solicitud alguna, posteriormente se procedió a interrogar a los ciudadanos en referencia al caso que se investiga, manifestando sin coacción ni apremio alguna el ciudadano Robinsón Vargas que efectivamente el conjuntamente con un ciudadano que a quien conoce con el nombre ENYER (aun por identificar) le habían robado la moto al ciudadano José Romero victima, pero que no sabia del lugar exacto de donde podría estar la misma ya que el ciudadano a quien conoce como ENYER se la había llevado a su residencia del cual desconoce la dirección y el mismo se encuentra para este momento se encontraba en la cuidad de Caracas, una vez realizadas dichas diligencias le notificamos a los jefes naturales sobre el procedimiento realizado, quienes ordenaron que se le diera inicio a las averiguaciones (…).
En atención a lo antes expuesto este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto a la solicitud fiscal de ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien, Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que el delito imputado por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciadora debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, y 5º y 238 numerales 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/1993, estado Civil Soltero, profesión u oficio herrero, hijo de Fernando Aquino y Karina Vargas, residenciado en el sector la gloria, calle principal, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V 23.590.019, y CARLOS JOSE GONZALEZ DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V 24.841.267, fecha de nacimiento 01/11/1991, estado Civil Soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector la gloria, calle principal, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 3° y 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de JOSE FRANCISCO ROMERO SOSA. De conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, y 5º y 238 numerales 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad junto con oficio a la Policía Municipal de Carúpano, Estado Sucre, informando que los imputados permanecerán detenido en dicha institución a la orden de este Tribunal Primero de Control. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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