REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 19 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003377
ASUNTO: RP11-P-2016-003377
Celebrada el día de hoy, Diecinueve (19) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguidos al ciudadanos PEDRO RAFAEL VIÑOLES MANEIRO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y el delito de MODIFICACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y delitos conexos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano PEDRO LUIS VIÑOLES GONZALEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y el delito de MODIFICACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y delitos conexos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que el Tribunal emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LOS FIADORES:
Seguidamente, se instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado PEDRO RAFAEL VIÑOLES MANEIRO, se identificó como: CLYDE JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.876.160, con domicilio en: el Sector 4 de Diciembre, calle Principal, casa sin numero, en Guatapanare, parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, con numero de teléfono 0412.181.1897 y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: CARLOS ALBERTO ROJAS LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.787.791, y con domicilio en: el Sector 4 de Diciembre, calle Principal, casa sin numero, en Guatapanare, parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado PEDRO LUIS VIÑOLES GONZALEZ, se identificó como: MAILEDYS DEL CARMEN FARIAS LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.062.169, con domicilio en: el Sector 4 de Diciembre, calle la Delicias, casa sin numero, en Guatapanare, parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, con numero de teléfono 0412.698.36.93 y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: NAIRY DEL VALLE LA ROSA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.787.791, y con domicilio en: el Sector 4 de Diciembre, calle Principal, casa sin numero, en Guatapanare, parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Se le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Néstor Martínez, y el mismo expuso: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.”
EXPOSICIÓN DEL FISCAL:
En este estado se le otorgo el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha:17/07/2016, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse PEDRO RAFAEL VIÑOLES MANEIRO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/1973, titular de la Cedula de Identidad Número V 12.739.897, Soltero, pescador, hijo de Cruz Viñoles y Edilia Maneiro, Calle principal de Guaraguao, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse PEDRO LUIS VIÑOLES GONZALEZ, Venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.225.470, fecha de nacimiento 23/02/1994, Soltero, pescador, residenciado en el Sector Calle principal de Guaraguao, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, al imputado PEDRO LUIS VIÑOLES GONZALEZ, Venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.225.470, fecha de nacimiento 23/02/1994, Soltero, pescador, residenciado en el Sector Calle principal de Guaraguao, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre , por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y el delito de MODIFICACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y delitos conexos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano PEDRO RAFAEL VIÑOLES MANEIRO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/1973, titular de la Cedula de Identidad Número V 12.739.897, Soltero, pescador, hijo de Cruz Viñoles y Edilia Maneiro, Calle principal de Guaraguao, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y el delito de MODIFICACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y delitos conexos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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