REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 19 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002932
ASUNTO: RP11-P-2016-002932
Celebrada como ha sido en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano JHONATAN ALEXANDER MARTÍNEZ RUSSO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.590.791, nacido en fecha 08-10-1986, de profesión u oficio vendedor y albañil, hijo de José Suniaga y Petra Russo, y residenciado en Canchunchu, por la invasión Las Vegas, cerca de la capilla, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ADRISS MANZINI GUIDO STEPHANO y MARÍA ANTONIETA MANZINI AVENDAÑO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JHONATAN ALEXANDER MARTÍNEZ RUSSO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ADRISS MANZINI GUIDO STEPHANO y MARÍA ANTONIETA MANZINI AVENDAÑO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-06-2016, tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA de la misma fecha rendida por el ciudadano: ADRISS MANZINI GUIDO STEPHANO, en la que deja constancia de lo siguiente: “ yo me encontraba en la puerta de mi casa, cuando de pronto llegaron dos sujetos armados intentando meterse en la casa, pero de inmediato mi reacción fue tratar de cerrar la puerta para impedir que estos entraran, pero no lo logre, entonces los mismo, se meten a la casa y uno de ellos que tenia una escopeta agarra a mi mama de rehén, y el otro tenia una pistola estaba robándose el teléfono de mi mama que estaba en la mesita, y otras cosas mas, al m llorar que el otro tenia a mi mama, me le fui encima y es donde comienza el forcejeo, y este sujeto que tenia la escopeta disparo, y mi mama intento zafarse de este sujeto que la tenia, pero cuando volteo logro ver que el sujeto que tenia la pistola estaba herido y votando sangre, el sujeto que tenia la escopeta suelta a mi mama y corrió hacia donde estaba el herido, lo levanta, le quita la pistola y comienza a disparar para todos lados con la intención de los sujetos huyeran, y mi mama y yo corrimos y nos escondimos detrás de unos muebles, después que se fueron fuimos a colocar la denuncia (…) Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
Seguidamente, se le cede la palabra a la victima, ADRISS MANZINI GUIDO STEPHANO, quien expone: Yo quiero aclarar que Jonathan nunca paso el interior de mi casa, quien entro con un chopo fue el otro sujeto, que empujo a mi mama y cuando vi eso yo me le lance encima y comencé a forcejear con el, y es cuando se escapa un disparo que pego de la puerta, y el sujeto salio corriendo, y yo fui a auxiliar a mi mama, yo nunca vi a Jonathan en mi casa, porque todo ocurrió hay adentro, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente, se instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como JHONATAN ALEXANDER MARTÍNEZ RUSSO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.590.791, nacido en fecha 08-10-1986, de profesión u oficio vendedor y albañil, hijo de José Suniaga y Petra Russo, y residenciado en Canchunchu, por la invasión Las Vegas, cerca de la capilla, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Esta defensa solicita, en vista de la acusación en contra de mi defendido, interpuesta por el fiscal del Ministerio publico, solicita se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, es por esta razón ciudadana juez que ratifico la solicitud de que se desestime la acusación fiscal de fecha 11/08/2016, se acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio publico, con relación al principio de la comunidad de la prueba, igualmente solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra del imputado de autos y asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del JHONATAN ALEXANDER MARTÍNEZ RUSSO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.590.791, nacido en fecha 08-10-1986, de profesión u oficio vendedor y albañil, hijo de José Suniaga y Petra Russo, y residenciado en Canchunchu, por la invasión Las Vegas, cerca de la capilla, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ADRISS MANZINI GUIDO STEPHANO y MARÍA ANTONIETA MANZINI AVENDAÑO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-06-2016, tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA de la misma fecha rendida por el ciudadano : ADRISS MANZINI GUIDO STEPHANO, en la que deja constancia de lo siguiente: “ yo me encontraba en la puerta de mi casa, cuando de pronto llegaron dos sujetos armados intentando meterse en la casa, pero de inmediato mi reacción fue tratar de cerrar la puerta para impedir que estos entraran, pero no lo logre, entonces los mismo, se meten a la casa y uno de ellos que tenia una escopeta agarra a mi mama de rehén, y el otro tenia una pistola estaba robándose el teléfono de mi mama que estaba en la mesita, y otras cosas mas, al m llorar que el otro tenia a mi mama, me le fui encima y es donde comienza el forcejeo, y este sujeto que tenia la escopeta disparo, y mi mama intento zafarse de este sujeto que la tenia, pero cuando volteo logro ver que el sujeto que tenia la pistola estaba herido y votando sangre, el sujeto que tenia la escopeta suelta a mi mama y corrió hacia donde estaba el herido, lo levanta, le quita la pistola y comienza a disparar para todos lados con la intención de los sujetos huyeran, y mi mama y yo corrimos y nos escondimos detrás de unos muebles, después que se fueron fuimos a colocar la denuncia (…) Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JHONATAN ALEXANDER MARTÍNEZ RUSSO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le otorgó el derecho de palabra al acusado JHONATAN ALEXANDER MARTÍNEZ RUSSO, quien expone: “Me voy a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al imputado JHONATAN ALEXANDER MARTÍNEZ RUSSO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.590.791, nacido en fecha 08-10-1986, de profesión u oficio vendedor y albañil, hijo de José Suniaga y Petra Russo, y residenciado en Canchunchu, por la invasión Las Vegas, cerca de la capilla, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ADRISS MANZINI GUIDO STEPHANO y MARÍA ANTONIETA MANZINI AVENDAÑO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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