REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002883
ASUNTO: RP11-P-2016-002883
Celebrada como ha sido en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano BLADIMIR DEL VALLE FERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.646.952, nacido en fecha 27-05-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Bladimir Fernández y madre desconocida, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle 07, Casa Nº 03, Sector Los Antaños, cerca de la Licorería Mi Amorcito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO LA ROSA y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso en este acto al ciudadano BLADIMIR DEL VALLE FERNANDEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO LA ROSA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/06/2016, tal como consta en Denuncia Común, rendida por la ciudadana Diana Payares, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual deja constancia de lo siguiente: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer en horas de la noche, una pareja desconocida le solicitaron un servicio de transporte a mi esposo de nombre Jesús Eduardo La Rosa Garcia, y cuando iban en la vía lo agredieron con un cuchillo causándole varias heridas en diferentes pares del cuerpo (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual manera esta Representación fiscal solicita se desestime el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentado en la acusación fiscal ello por cuanto quedo demostrado que no hubo participación alguna de algún adolescente en los hechos antes narrados por esta representación del Ministerio Público, por lo cual no se configura tal delito imputado y en consecuencia se sobresea dicho delito de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la victima Jesús Eduardo La Rosa, titular de la cedula de identidad N V-16.625.510, quien manifestó: ese sábado yo iba en mi carro y veo al muchacho que me lavo el carro hace dos días, como veo que esta en la esquina esperando carro, me paro y lo llevo cuando yo me detengo el andaba con una chama me salgo del carro para que se venga y tome la carrera conmigo, lo salude y me dijo que iba a macarapana, cuando vengo de regreso porque primero fui a llevar a un señor a playa grande, luego me quede con ellos para llevarlos hasta maracapana, en eso cuando voy camino a macarapana cuando voy mas o menos a la altura del mercado empiezo hablar con el, le digo que paso que tenia tiempo que no estaba en el autolavado y el se sorprende y el dijo y eso que me conociste le dije porque me había lavado el carro dos veces, me pregunto como estaba de caucho le dije que me faltaba solo el de repuesto, y me dijo que pasara por el autolavado para ver como se cuadraba, el me dijo por donde me debo meter me dijo que me metiera para macarapana por la avenida, cuando íbamos a esa altura la muchacha hizo como que iba a vomitar, entonces me paro la chama no hace nada y el viene y me agarra por el cuello con el cuchillo, yo vine y lo agarre por el cuchillo cuando veo que me tiene agarrado y de una vez hizo fuerza a querer matarme y gracias a dios que soy fuerte que lo pude aguantar y pude salvar mi vida, gracias a dios que venían dos carros y el se quedo tranquilo, porque uno de ellos aprecia un machito de la policía allí empecé a pitar para que los carros se pararan, la gente siguió cuando me vio que yo estaba lleno de sangre, cuando los carros se fueron el agarro y me metió una puñalada en la pierna derecha, el quería era matarme, primero casi me degolla y luego la puñalada en la pierna, cuando forceje con el me corte los cuatros dedos de la mano y me corte hasta los tendones, de ahí cuando tengo el cuchillo en la ano le di un golpe a la chama para que se saliera del carro y ella se salio y luego el chamo se salio, yo también me salí del carro para salvar mi vida, pensé que no iba a llevar al hospital porque estaba desangrando mucho, en eso el me agarra por detrás apara hacer fuerza y ponerme en el suelo debe ser para terminarme de matar como soy fuerte lo pude dominar no deje que me quitara el cuchillo, como vio que no me pudo dominar el huyo ahí fue donde prendí el carro y seguí, con suerte llegue al hospital y me atendieron de emergencia, porque estaba botando muchísima sangre. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como BLADIMIR DEL VALLE FERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.646.952, nacido en fecha 27-05-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Bladimir Fernández y madre desconocida, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle 07, Casa Nº 03, Sector Los Antaños, cerca de la Licorería Mi Amorcito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: ratifico en este acto el escrito presentado por ante este tribunal en fecha 09/08/2016, así mismo hago referencia la oposición de excepción de conformidad con el articulo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que conllevara a éste a presentar la acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de fundamentos elementos de convicción que la motivan con los hechos suscitados. Solicito que se admita la prueba testimonial promovida por este defensa en su oportunidad legal. De igual manera, ratifico la solicitud de revisión de medida de privación de libertad de mi representado y la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa. Por ultimo solicito copia simple del acta.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien presenta acusación contra el imputado de auto y asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: como punto previo procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado la defensa pública su oposición de excepción específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refieren falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos, en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código. Excepción esta que la opone en los términos siguientes: de conformidad con lo establecido en el articulo 127 Nº 5 del código Orgánico procesal Penal, donde se establece que el imputado tiene derecho a solicitar al Ministerio público la practica de diligencia de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que se formulen, esta juzgadora considera que de la revisión del presente asunto no consta solicitud o diligencia practicada por parte de la Defensa Técnica, donde se instara a la representación fiscal para la practica de la misma, de igual manera la Defensa hace referencia a la violación del debido proceso previsto en el articulo 49 Constitucional, el cual establece el derecho al debido proceso que abarca, el derecho a la defensa y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, por lo que considera esta Juzgadora que la noción del debido proceso, a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten, no resultando del análisis de las actas que conforman la presente causa violación alguna por lo que con respecto a este particular este tribunal acuerda declarar sin lugar las excepciones y la solicitud de sobreseimiento planteada. De igual manera, la defensa alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus numerales 2, 3 y 4, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 57 al 61 de la primera pieza procesal; se observa los datos del imputado y su defensor, así mismo en el referido escrito señala, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando este Juzgador suficiente, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente se encuentra cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Finalmente se observa en la referida acusación de la presente causa, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, contenido en el Capitulo III del escrito acusatorio, y en virtud que la presente audiencia preliminar la representación del ministerio público solicito en este acto la desestimación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que fuera presentada en la acusación fiscal, ya que no quedo demostrado la participación de algún adolescente en los hechos antes narrados por la representación del Ministerio Público, toda vez que el mismo no se configura y en consecuencia solicito el sobreseimiento de dicho delito de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora considera pertinente la desestimación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello por cuanto como se refirió anteriormente no están acreditados los elementos típicos, ni las circunstancias requeridas por el Ministerio Publico en relación al mismo; ya que durante la investigación no se demostró la participación de un adolescente y de las actas no se desprende que haya continuado la investigación a la individualización de ese supuesto sujeto que participo con el supuesto autor material acusado en la presente causa, por lo que se desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO de dicho delito de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. por lo que aclarado lo anterior, el calificado por el ministerio público en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO LA ROSA, situación esta que se sustenta con el cúmulo de pruebas que se enuncian en el cuerpo de la acusación, para acreditar el supuesto del numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la Defensora Pública, previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, relacionadas con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3 y 4, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como lo pertinente a los requisitos formales para intentar la acusación. Y así se decide. De seguida procede esta Juzgadora a referirse específicamente a la Acusación Fiscal presentada por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal, pruebas y demás particulares, lo cual realiza en los siguientes términos PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado ciudadano BLADIMIR DEL VALLE FERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.646.952, nacido en fecha 27-05-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Bladimir Fernández y madre desconocida, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle 07, Casa Nº 03, Sector Los Antaños, cerca de la Licorería Mi Amorcito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO LA ROSA, por los hechos de fecha 05/06/2016, tal como consta en Denuncia Común, rendida por la ciudadana Diana Payares, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual deja constancia de lo siguiente: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer en horas de la noche, una pareja desconocida le solicitaron un servicio de transporte a mi esposo de nombre Jesús Eduardo La Rosa García, y cuando iban en la vía lo agredieron con un cuchillo causándole varias heridas en diferentes pares del cuerpo (…). Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, cursante a los folios 59 al 60, de igual manera se admiten la prueba promovida por la defensa con respecto a la testimonial de la ciudadana YURGELIS DEL VALLE CARREÑO, cursante al folio 76, por estimar que son todas estas licitas, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad en el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Tercero: en cuanto a la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano BLADIMIR DEL VALLE FERNÁNDEZ LÓPEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Asimismo, se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se decreta SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado BLADIMIR DEL VALLE FERNÁNDEZ LÓPEZ; quien expone: “Me voy a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al imputado BLADIMIR DEL VALLE FERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.646.952, nacido en fecha 27-05-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Bladimir Fernández y madre desconocida, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle 07, Casa Nº 03, Sector Los Antaños, cerca de la Licorería Mi Amorcito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO LA ROSA; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se decreta SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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