REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 19 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002845
ASUNTO: RP11-P-2016-002845

Celebrada como ha sido en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano WILLIANS GUILLERMO ROJAS SALAZAR venezolano, nacido en Cariaco Municipio Benítez, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.380.071, de 27 años de edad, nacido en fecha 14/12/1989, soltero, hijo de Guillermo Rojas y Nelly Salazar, ocupación u oficio agricultor, residenciado El Pilar, Río Oscuro abajo, calle principal, casa sin numero cerca de la bodega de Federico del Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUIS ALBERTO FIGUEROA MIRANDA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano WILLIANS GUILLERMO ROJAS SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUIS ALBERTO FIGUEROA MIRANDA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/06/2016, tal y como consta en ACTA POLICIAL, de fecha 16/06/2016, suscrita funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, donde dejan constancia de lo siguiente. Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy Jueves 16/06/2016, se apersono un ciudadano que se identifico como LUIS ALBERTOFIGUEROA MIRANDA, quien manifestó que quería formular una denuncia, ya que le habían despojado de su vivienda la cantidad de Un Millón Setecientos mil Bolívares (Bs. 1.700,00), en papel moneda de circulación nacional, así como una (01) hoja de metal con filo con empuñadura de madera, y sospechaba de un ciudadano conocido en los bajos fondos como BILLO ROJAS, quien reside en la comunidad de Río Oscuro, en donde el ciudadano en cuestión en compañía de otros ciudadanos con los rostros cubiertos y portando armas de fuego cortas y largas le habían despojado de los antes expuesto en su residencia, el día Miércoles 15/06/2016. Conformando comisión policial y trasladándonos al sitio antes indicado por el denunciante, una vez en el sitio nos apersonamos a una vivienda, donde fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser el, le informamos el motivo de nuestra visita y en compañía del ciudadano JESUS RAMON ROMERO como testigo y en presencia de la victima, indicando el mismo que no tenia problemas en realizar una inspección a su residencia, y esta conformada por un solo cubículo que tiene sala, tres camas, nevera y una cesta; localizando en la parte superior de la nevera Nueve (09) cartuchos, ocho (08) calibre 16 mm, dos sin percutir, y uno (01) calibre 44 mm, percutido; seguidamente el funcionario CEDEÑO, levanto la cama Bong Pring, que se encontraba en el cubículo y pudo localizar Una (01) bolsa de color azul, confeccionada en material sintético, contentiva de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000,00), en billetes de Cien (100) bolívares cada uno, y una hoja de metal con filo con empuñadura de madera sujeta con pasadores de metal, que se encontraba colocada en la rendija de la pared de cemento y madera, la cual fue conocido por la victima como de su propiedad, preguntándole al ciudadano involucrado en el hecho de la procedencia del dinero y su participación, no respondiendo el mismo, por lo que fue trasladado hasta el comando junto con los testigos y las evidencias colectadas. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Seguidamente, se instruye al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa: WILLIANS GUILLERMO ROJAS SALAZAR venezolano, nacido en Cariaco Municipio Benítez, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.380.071, de 27 años de edad, nacido en fecha 14/12/1989, soltero, hijo de Guillermo Rojas y Nelly Salazar, ocupación u oficio agricultor, residenciado El Pilar, Río Oscuro abajo, calle principal, casa sin numero cerca de la bodega de Federico del Municipio Benítez del Estado Sucre, en expone: me acojo al precepto constitucional es todo.”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Neliba Estaba, quien expuso: ratificamos en este acto el escrito presentado por ante este tribunal en fecha 17/08/2016, así mismo hago referencia la oposición de excepción de conformidad con el articulo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita igualmente se admita la pruebas promovidas en el escrito antes mencionado, tanto testimoniales como documentales, de igual manera esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a nuestro defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales en el artículo 308 en sus numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de fundamentos elementos de convicción que la motivan con los hechos suscitados. De compartir lo alegado por la defensa solicito que se admitan las pruebas promovidas por este defensa en su oportunidad legal, asimismo hacemos nuestras las pruebas promovidas por la representante Fiscal. De igual manera, ratifico la solicito revisión de la medida de privación de libertad de nuestro representado y la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa. Por ultimo solicito copia simple del acta.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano WILLIANS GUILLERMO ROJAS SALAZAR, plenamente identificado en actas, oído lo expuesto por la Defensa privada y revisadas las actas que conforman la presente causa; pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: como punto previo: procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado las defensas privadas su oposición de excepción específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refieren falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos, en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código. en este sentido alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus numerales 2, 3 y 4, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 41 al 51 de la única pieza procesal; se deja ver los datos del imputado y sus defensores, así mismo en el referido el referido escrito refiere, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando este Juzgador suficiente, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente se encuentra cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Finalmente se deja ver en la referida acusación de la presente causa, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, contenido en el Capitulo IV del escrito acusatorio, no es otro, que el calificado por el ministerio público, situación esta que se sustenta con el cúmulo de pruebas que se enuncian en el cuerpo de la acusación, para acreditar el supuesto del numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas por los Defensores Privados, previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, relacionadas con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3 y 4, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como lo pertinente a los requisitos formales para intentar la acusación. Y así se decide. Procede esta Juzgadora a referirse específicamente a la Acusación Fiscal presentada por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Seguidamente se pasa a pronunciar en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal, pruebas y demás particulares, lo cual realiza en los siguientes términos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del imputado ciudadano WILLIANS GUILLERMO ROJAS SALAZAR, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 16/06/2016, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 16/06/2016, suscrita funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, donde dejan constancia de lo siguiente. Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy Jueves 16/06/2016, se apersono un ciudadano que se identifico como LUIS ALBERTOFIGUEROA MIRANDA, quien manifestó que quería formular una denuncia, ya que le habían despojado de su vivienda la cantidad de Un Millón Setecientos mil Bolívares (Bs. 1.700,00), en papel moneda de circulación nacional, así como una (01) hoja de metal con filo con empuñadura de madera, y sospechaba de un ciudadano conocido en los bajos fondos como BILLO ROJAS, quien reside en la comunidad de Río Oscuro, en donde el ciudadano en cuestión en compañía de otros ciudadanos con los rostros cubiertos y portando armas de fuego cortas y largas le habían despojado de los antes expuesto en su residencia, el día Miércoles 15/06/2016. Conformando comisión policial y trasladándonos al sitio antes indicado por el denunciante, una vez en el sitio nos apersonamos a una vivienda, donde fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser el, le informamos el motivo de nuestra visita y en compañía del ciudadano JESUS RAMON ROMERO como testigo y en presencia de la victima, indicando el mismo que no tenia problemas en realizar una inspección a su residencia, y esta conformada por un solo cubículo que tiene sala, tres camas, nevera y una cesta; localizando en la parte superior de la nevera Nueve (09) cartuchos, ocho (08) calibre 16 mm, dos sin percutir, y uno (01) calibre 44 mm, percutido; seguidamente el funcionario CEDEÑO, levanto la cama Bong Pring, que se encontraba en el cubículo y pudo localizar Una (01) bolsa de color azul, confeccionada en material sintético, contentiva de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs50.000,00), en billetes de Cien (100) bolívares cada uno, y una hoja de metal con filo con empuñadura de madera sujeta con pasadores de metal, que se encontraba colocada en la rendija de la pared de cemento y madera, la cual fue conocido por la victima como de su propiedad, preguntándole al ciudadano involucrado en el hecho de la procedencia del dinero y su participación, no respondiendo el mismo, por lo que fue trasladado hasta el comando junto con los testigos y las evidencias colectadas. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, cursante a los folios 48 al 50, de igual manera se admiten las pruebas promovidas por las defensas privadas tanto testimoniales como documentales, cursante a los folios 70 AL 75. Desestimándose informe del consejo comunal por cuanto no es de las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura tal como lo establece nuestro COPP. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: en cuanto a la revisión de la medida de privación de libertad solicitada por los defensores privados, esta Juzgadora considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención, por lo que se mantiene la medida privativa de libertad que pese en contra deL imputado de autos, por lo que se declarar sin lugar la solicitud de las defensas privadas de conformidad con el articulo 250 del COPP, asimismo, se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal procede a instruir al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano WILLIANS GUILLERMO ROJAS SALAZAR, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público. Es todo.
Escuchado lo manifestado por el ahora acusado, este Tribunal Primero de Control en Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el encausado su negativa a acogerse al procedimiento y su deseo de ir a juicio oral y Público estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida contra el ciudadano WILLIANS GUILLERMO ROJAS SALAZAR, venezolano, nacido en Cariaco Municipio Benítez, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.380.071, de 27 años de edad, nacido en fecha 14/12/1989, soltero, hijo de Guillermo Rojas y Nelly Salazar, ocupación u oficio agricultor, residenciado El Pilar, Río Oscuro abajo, calle principal, casa sin numero cerca de la bodega de Federico del Municipio Benítez del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUIS ALBERTO FIGUEROA MIRANDA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo realizar las partes las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. . Así se decide, en Carúpano a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA