REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 19 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002315
ASUNTO: RP11-P-2016-002315

Celebrado como ha sido el día, 12 de agosto de 2016, audiencia de Ratificación de las medidas de Protección y Seguridad, de Acuerdo con el artículo 90 ordinal 1°, 2, 5°, 6° y 13° ° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana DAYSY JACQUELINE ASTIDIAS, por lo que este Tribunal emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, (quien representa a la victima en el presente acto) quien expuso: Esta representación fiscal, de acuerdo al artículo 90 ordinal 1°, 2, 5°, 6° y 13° de la ley especial, solicita la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana DAYSY JACQUELINE ASTIDIAS, solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras lo cual se identificó como: JOSE ALBERTO SALAZAR LEON, venezolano, natural de Playa Grande, Carúpano estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 27/03/1978, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.173.571, Hijo de Otero Salazar y Vicente León y residenciado calle las mercedes Nº 114, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expuso: respecto a la denuncia es falso que estaba borracho porque yo fui el que la denuncio primero a ella en la fiscalia, y allí me notificaron que la solucion era vender el inmueble y así evitar muchos problemas, eso fue lo que yo le dije a ella para vender el rancho que cada quien agarrara por su lado, para esa fecha ya mi hija se había ido con su marido antes de ella hacer esa denuncia por ese problema, porque ella le exigió a mi hija que si ella no le aceptaba el marido ella tampoco y iba aceptar la pareja de mi hija y pro eso mi hija se fue, eso fue lo que paso en esa denuncia yo no estaba borracho, ella me denuncio por el la fiscalia segunda donde llegamos a un acuerdo que se iba a vender la casa y repartir los bienes quedamos de acuerdo con eso, ella por se la mujer y estar dentro del inmueble le dieron la opción de compra, comprarme mi parte, se le fijo una fecha de dos meses, le dieron uno y yo le dije que le dieran dos para conseguirme ese dinero y ella no cumplió, pidió 15 días mas para conseguirme el dinero no cumplió, allí le explicaron a ella que mientras estuviéramos en este problema no podían meter pareja tampoco cumplió tiene ala pareja viviendo dentro del inmueble en el instituto le hicieron dos advertencias y ahora resulta que los dos viven ahí, yo la estoy amenazando a ella, simplemente le dije que había que vender el inmueble es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensor Privado PIETRO SCAPELLATO, quien expone: estos hechos expuestos por mi reasentado a criterio de quien aquí expone y que probaremos en la oportunidad legal correspondiente se circunscriben dentro de las acciones que se enmascaran con la propiedad de los bienes cuando ocurre una ruptura, hace apenas días el señor compro las bolsas del Clap y se las entrego a la señora tienen una relación medianamente buena, luego con fundamente en el articulo de la Ley en la oportunidad lega promoveremos lo conducente y en cuanto a las medidas hoy impuestas no tenemos objeciones porque de parte de mi reasentado no ha tenido problemas con la señora y desde me ubico le advertí que en lo sucesivo estuviera totalmente apartado de la ella, es todo .
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el artículo 90 ordinal 1°, 2°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, impone de las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 90 ordinal 1°, 2, 5°, 6° y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano JOSE ALBERTO SALAZAR LEON, realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano JOSE ALBERTO SALAZAR LEON, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al ciudadano JOSE ALBERTO SALAZAR LEON, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y Sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYSY JACQUELINE ASTIDIAS. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representación fiscal, impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinal 1°, 5°, 6°, y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima: DAYSY JACQUELINE ASTIDIAS, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano JOSE ALBERTO SALAZAR LEON, realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano JOSE ALBERTO SALAZAR LEON, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al ciudadano JOSE ALBERTO SALAZAR LEON, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en virtud de la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y Sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYSY JACQUELINE ASTIDIAS. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALÍ TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA