REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 19 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001502
ASUNTO: RP11-P-2016-001502

Celebrada como ha sido en fecha Dieciocho (18) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO ESCALONA TORREALBA, venezolana, natural de Portuguesa Estado Guanare, de 37 años de edad, nacido en fecha 27/12/1978, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.165.777, de profesión u oficio agricultor y comerciante, hijo de Narciza Torrealba y Lorenzo Escalona (ambos difuntos) y residenciado en la Ceiba, calle principal, casa s/n, cerca del caserío maisanta, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso, el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano JHONNY ALBERTO ESCALONA TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-03-2016, según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), donde se deja constancia de que siendo las 11:25 am, realizando labores de patrullaje, cuando al pasar por la calle principal del sector la Ceiba, de canchunchu viejo, avistamos a dos ciudadanos con una actitud no acorde a lo normal, quienes optaron por introducirse en un rancho que queda ubicada en la parte alta del cerro, le dimos la voz de alto haciendo caso omiso, y se introdujeron dentro de un rancho de zinc, se pudo entrar en la vivienda, y se encontraban los dos ciudadanos en una cama, y al revisar se le incauto en la vivienda un arma de fabricación casera, con agarradera de madera de color marrón, en forma de escopetin, un (01) pedazo de tubo de metal de color transparente de 30 cm de largo, atado con pedazos de cinta adhesiva de color transparente en varias partes, unas conexiones en forma de T, con dos niples de hierro, un unión T de roscas, un tapón de media pulgada, un tubo de metal de color marrón con una reducción de media pulgada, a tres cuartas de pulgadas, con un pedazo de alambron, por lo que quedaron detenidos (….) Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, asimismo solicito sea decomisada el arma incautada en el presente procedimiento, y puesta a la oren de la Fuerza Armada Venezolana competente en materias de control de armas, para que sean destruidas confirme a lo establecido en el Articulo 99 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones, en caso de llagarse a la Suspensión del proceso solicito muy respetuosamente al este Tribunal, se sirva oficiar al instituto correspondiente no conste en donaciones a Instituciones publicas y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Se procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse JHONNY ALBERTO ESCALONA TORREALBA, venezolana, natural de Portuguesa Estado Guanare, de 37 años de edad, nacido en fecha 27/12/1978, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.165.777, de profesión u oficio agricultor y comerciante, hijo de Narciza Torrealba y Lorenzo Escalona (ambos difuntos) y residenciado en la Ceiba, calle principal, casa s/n, cerca del caserío maisanta, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
ARGUMENTOS DE SU DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público Abg. Jenny Aponte, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JHONNY ALBERTO ESCALONA TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado JHONNY ALBERTO ESCALONA TORREALBA, venezolano, natural de Portuguesa Estado Guanare, de 37 años de edad, nacido en fecha 27/12/1978, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.165.777, de profesión u oficio agricultor y comerciante, hijo de Narciza Torrealba y Lorenzo Escalona (ambos difuntos) y residenciado en la Ceiba, calle principal, casa s/n, cerca del caserío maisanta, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el mismo expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien expuso: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
Acto seguido la Juez le otorgó a la Defensa Pública Jenny Aponte, quien manifiesta: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JHONNY ALBERTO ESCALONA TORREALBA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa al ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 14-03-2016, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos, que dieron hechos a la presente investigación; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JHONNY ALBERTO ESCALONA TORREALBA, venezolano, natural de Portuguesa Estado Guanare, de 37 años de edad, nacido en fecha 27/12/1978, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.165.777, de profesión u oficio agricultor y comerciante, hijo de Narciza Torrealba y Lorenzo Escalona (ambos difuntos) y residenciado en la Ceiba, calle principal, casa s/n, cerca del caserío maisanta, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el PLAZO DE CUATRO (04) MESES: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos, que dieron hechos a la presente investigación. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 05/01/2017, a las 11:00 de la mañana, En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se acuerda el decomiso del arma incautada en el presente procedimiento, y se ordenan ser puesta a la orden de la Fuerza Armada Venezolana competente en materias de control de armas, para que sean destruidas confirme a lo establecido en el Articulo 99 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio correspondiente a la Oficina De Participación Ciudadana de este circuito, a los fines que le impongan al acusado de autos las labores que el mismo debe cumplir. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA