REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 19 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000707
ASUNTO: RP11-P-2016-000707

Celebrada como ha sido en fecha Dieciocho (18) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO DIFLORA MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 18/09/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 19.527.388, de Oficio: Estudiante de ingeniería y técnico superior en Mantenimiento, hijo Moisés Diflora Larez y Nelis Del Valle Martínez Martínez, domiciliado en Calle principal de caracho, sector recta de de Pancho Villa, en los terrenos de Tomas Larez, Casa S/N, a 200 metros de la bodega de Amada, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte, del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, y en perjuicio de LA Adolescente MARILYN ESTREFFANY QUIJADA VELÁSQUEZ; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso, el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano CESAR AUGUSTO DIFLORA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte, del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, y en perjuicio de LA Adolescente MARILYN ESTEFFANY QUIJADA VELÁSQUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/02/2016, según ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25/02/2016, Suscrita por funcionario Adscritos a Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde deja constancia de lo manifestado por la victima: “Es que el día 25/02/2016, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, me encontraba por el callejón que esta cerca de la cancha del liceo Andrés Bello, cuando venia caminando un ciudadano al cual no conozco, y me empezó a perseguir, luego me agarro por el brazo y me decía que le diera mi teléfono, y le dije que yo no tenia teléfono, el al ver que yo no le di nada me empujo a hamaquearme por los brazos y me quito mi bolso, luego se fue corriendo, allí estaban unos señores cerca y me preguntaron que me había pasado y les dije que por favor me ayudaran ellos salieron corriendo detrás del ciudadano, y lograron agarrarlo después llamaron a la policía. (….) Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse CESAR AUGUSTO DIFLORA MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 18/09/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 19.527.388, de Oficio: Estudiante de ingeniería y técnico superior en Mantenimiento, hijo Moisés Diflora Larez y Nelis Del Valle Martínez Martínez, domiciliado en Calle principal de caracho, sector recta de de Pancho Villa, en los terrenos de Tomas Larez, Casa S/N, a 200 metros de la bodega de Amada, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano CESAR AUGUSTO DIFLORA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte, del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, y en perjuicio de LA Adolescente MARILYN ESTEFFANY QUIJADA VELÁSQUEZ, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al CESAR AUGUSTO DIFLORA MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 18/09/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 19.527.388, de Oficio: Estudiante de ingeniería y técnico superior en Mantenimiento, hijo Moisés Diflora Larez y Nelis Del Valle Martínez Martínez, domiciliado en Calle principal de caracho, sector recta de de Pancho Villa, en los terrenos de Tomas Larez, Casa S/N, a 200 metros de la bodega de Amada, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y el mismo expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.” Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensa Pública Jenny Aponte, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado CESAR AUGUSTO DIFLORA MARTINEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa al ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte, del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, y en perjuicio de LA Adolescente MARILYN ESTEFFANY QUIJADA VELÁSQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 25-02-2016, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. que dieron hechos a la presente investigación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO DIFLORA MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 18/09/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 19.527.388, de Oficio: Estudiante de ingeniería y técnico superior en Mantenimiento, hijo Moisés Diflora Larez y Nelis Del Valle Martínez Martínez, domiciliado en Calle principal de caracho, sector recta de de Pancho Villa, en los terrenos de Tomas Larez, Casa S/N, a 200 metros de la bodega de Amada, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte, del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, y en perjuicio de LA Adolescente MARILYN ESTEFFANY QUIJADA VELÁSQUEZ, imponiéndole las siguientes condiciones por el PLAZO DE SEIS (06) MESES: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 24/02/2017, a las 11:00 DE LA MAÑANA. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio correspondiente a la Oficina De Participación Ciudadana de este circuito, a los fines que le impongan al acusado de autos las labores que el mismo debe cumplir. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA