REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 19 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006277
ASUNTO: RP11-P-2015-006277


Celebrada como ha sido el día de hoy Diecinueve (19) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del JUAN JOSE NUÑEZ MARCANO, venezolano, natural de Guarico de 40 años de edad, nacido en fecha 14/04/76, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.257.321, agricultor, hijo de Vicenta Marcano y Máximo Nuñez, residenciado en: Río Caribe, Guarico arriba, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso, el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Alejandro Alcalá, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano JUAN JOSE NUÑEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-11-2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Río Caribe dejan constancia en ACTA POLICIAL, que el día de hoy martes 24/11/2015 a eso de las 14:30 horas de la tarde me constituí en comisión… con la finalidad de realizar patrullaje por el caserío Guarico Arriba, pudiendo observar a 50 metros aproximadamente de la orilla de la vía publica a un ciudadano quien al momento fue identificado como Juan Jose Nuñez Marcano, …, al mismo se encontraba arrastrando un lote de madera que se presume fue producto de una tala de árbol del tipo pardillo el cual es una madera que se encuentra en veda para el momento se logro incautar 12 tablones de especie (PARDILLO), de diferente medida entre ella cuatro (04) de tres (03) de dos y medio (2.1/.2) por cinco (05) de espesor haciendo un total de 0,400 centímetros, se le pregunto al referido ciudadano quien era el propietario y manifestó que era de su propiedad, de inmediato se procedió a solicitarle el debido permiso que otorga el Ministerio del Poder Popular para el ambiente, donde manifestó no poseerlo, ya que dicha especie se encuentra en periodo de veda, por tal motivo se practico la detención del ciudadano al igual se le informo de la causa que se le imputa y hacer lectura de los derechos del ciudadano como presunto imputado (….) Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Se procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse JUAN JOSE NUÑEZ MARCANO, venezolano, natural de Guarico de 40 años de edad, nacido en fecha 14/04/76, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.257.321, agricultor, hijo de Vicenta Marcano y Máximo Nuñez, residenciado en: Río Caribe, Guarico arriba, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JUAN JOSE NUÑEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO:
El Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado JUAN JOSE NUÑEZ MARCANO, venezolano, natural de Guarico de 40 años de edad, nacido en fecha 14/04/76, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.257.321, agricultor, hijo de Vicenta Marcano y Máximo Nuñez, residenciado en: Río Caribe, Guarico arriba, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y el mismo manifestó: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público Abg. Alejandro Alcalá, quien expuso: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Solicito la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, el derecho de palabra quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JUAN JOSE NUÑEZ MARCANO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa al ciudadano, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 24-11-2015, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo de siembre; consistente en la siembra de árboles Frutales en la siguiente Dirección: el la hacienda “los fondos”, ubicada en la vía Guarito Arriba, en la población de Cuchape vía Nacional Carúpano-Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, debiendo ser Supervisado por el Consejo Comunal del Cuchape vía Nacional Carúpano-Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada, en consecuencia se acuerda Librar los Oficios Correspondiente. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JUAN JOSE NUÑEZ MARCANO, venezolano, natural de Guarico de 40 años de edad, nacido en fecha 14/04/76, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.257.321, agricultor, hijo de Vicenta Marcano y Máximo Nuñez, residenciado en: Río Caribe, Guarico arriba, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el PLAZO DE SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo de siembre; consistente en la siembra de arboles Frutales en la siguiente Dirección: el la hacienda “los fondos”, ubicada en la vía Guarito Arriba, en la población de Cuchape vía Nacional Carúpano-Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, debiendo ser Supervisado por el Consejo Comunal del Cuchape vía Nacional Carúpano-Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada, en consecuencia se acuerda Librar los Oficios Correspondiente. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 23/02/2017, a las 10:30 DE LA MAÑANA. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio correspondiente al Consejo Comunal del Cuchape vía Nacional Carúpano-Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los fine de informar lo aquí decidido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide, en Carúpano a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA