REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003166
ASUNTO: RP11-P-2016-003166
Celebrada como ha sido, el día dieciséis (16) de Agosto del año dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Especial de sustitución de CAUCIÓN ECONOMICA al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa seguida al ciudadano OMAR RAÚL ROSAS LUGOOMAR RAÚL ROSAS LUGO, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Número V- 19.090.755, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/90, soltero, hijo de Violeta Lugo y Prospero Ramón Rosas, y con domiciliado en el morro de Puerto Santos, sector 8 de febrero, cerca de la plaza, Municipio Arismendi, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento amparada en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
Acto seguido, se le otorgo la palabra al defensor Público Penal abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Ratifico escrito presentado en fecha 08/08/2016, por ante este despacho y solicito al tribunal se sustituya la caución económica y se decrete a favor de mi representado la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse OMAR RAÚL ROSAS LUGOOMAR RAÚL ROSAS LUGO, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Número V- 19.090.755, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/90, soltero, hijo de Violeta Lugo y Prospero Ramón Rosas, y con domiciliado en el morro de Puerto Santos, sector 8 de febrero, cerca de la plaza, Municipio Arismendi, Estado Sucre y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En este estado se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por el defensor Publico Abg. Jesús Mayz, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familiares no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al imputado OMAR RAÚL ROSAS LUGO, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA Primero: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. Tercero: No cometer nuevos hechos delictivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria a favor del ciudadano OMAR RAÚL ROSAS LUGO, OMAR RAÚL ROSAS LUGO, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Número V- 19.090.755, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/90, soltero, hijo de Violeta Lugo y Prospero Ramón Rosas, y con domiciliado en el morro de Puerto Santos, sector 8 de febrero, cerca de la plaza, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1° y 3° del Código Penal Venezolano en perjuicio de DELMIRYS JOHANA CARABALLO LUGO consistente en Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. TERCERO: No cometer nuevos hechos delictivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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