REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 16 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003377
ASUNTO: RP11-P-2016-003377


Celebrada como ha sido, el día doce (12) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos PEDRO RAFAEL VIÑOLES MANEIRO y PEDRO LUIS VIÑOLES GONZALEZ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos PEDRO RAFAEL VIÑOLES MANEIRO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y el delito de MODIFICACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y delitos conexos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano PEDRO LUIS VIÑOLES GONZALEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y el delito de MODIFICACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y delitos conexos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos de fecha 14/08/2016, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano del Estado Sucre, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial Siendo las 03:00 horas de la tarde del día sábado 13/08/2016, se constituyeron en comisión por el sector de Guatapanare de la Comunidad de Guaca del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, observamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa que circulaban en un vehiculo tipo motocicleta, al notar la presencia de la comisión militar, optaron una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, indicándoles que se bajaran del vehiculo, procediendo a realizarles un chequito corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, identificándolos como PEDRO RAFAEL VIÑOLES MANEIRO Y LUIS VIÑOLES GONZALEZ, quienes circulaban el en vehiculo tipo moto, marca Kenway, modelo TX 200, Tipo paseo, Color Naranja, placa AB9U26K y los seriales de carrocería devastados, preguntando que por que el vehiculo se encontraba en esas condiciones con el serial de carrocería, manifestando que la habían comprado así, consecutivamente se les informo que quedaban aprehendidos por la presunta comisión de un hecho punible. Presentándose dos ciudadanos en calidad de testigos, quienes informaban sobre un hecho ocurrido con el robo de unos motores fuera de borda, señalando a VIÑOLES GONZALEZ PEDRO LUIS, como el Autor intelectual del robo y de haber aprovisionado de un tiro en la cabeza a uno de los pescadores al momento de practicar el hecho, los mismos son llamados por el sector como los chulingos piratas del mar (..…) Es por lo que solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, 4, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos e convicción para estimar que los imputados de autos, han participado en la comisión del delito, existiendo el peligro de fuga y obstaculizando de la búsqueda de la verdad en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse. Asimismo solicito respetuosamente se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos y 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalia superior auxiliar del Ministerio Publico, en su debida oportunidad. Solicito copia Simple del Acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente, se impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como PEDRO RAFAEL VIÑOLES MANEIRO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/1973, titular de la Cedula de Identidad Número V 12.739.897, Soltero, pescador, hijo de Cruz Viñoles y Edilia Maneiro, Calle principal de Guaraguao, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien expone: yo estaba en casa de mi mama cuando llego la guardia, y me trajeron tranquilamente, preguntándome si había visto algo raro por allí y de allí me dijo un guardia que me trajera la moto y también me dijeron que me trajera a mi hijo y los funcionarios me decían que tenia que decir que el señor modesto prestaba el bote para robar y yo les decía que no podía decir eso, porque ese señor es un hombre trabajador al igual que nosotros que nos dedicamos a sacar mejillón y camarón, y a ese señor ya le han robado en otras oportunidades ese bote, y cuando la mar esta mala se dedica a piratea en su carrito, y a nosotros en ningún momento la población nos quería linchar, porque los guardias nos sacaron fue de nuestra casa, ellos solo querían que nosotros habláramos mal del señor modesto, a mi moto los guardia le volaron la chapa donde doce el año de la moto, pero no le quitaron el del motor ni la placa, aparte los guardias me amenazaban que a mi no iban a creer lo que yo dijera que a un balandro nadie le creer y a ellos como son funcionarios si le creen, y me golpeaban para que yo dijera los que ellos querían, es todo. Acta seguido se procede a identificar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse PEDRO LUIS VIÑOLES GONZALEZ, Venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.225.470, fecha de nacimiento 23/02/1994, Soltero, pescador, residenciado en el Sector Calle principal de Guaraguao, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y expone: yo estaba en mi casa y cuando llego la guardia y se iban a llevar a mi papa y a la moto yo Salí y le dije que porque se la iban a llevar si tenia sus papeles y ellos llegaron y también me montaron a mi, y me dieron unos golpes para que hablara porque yo tenia que saber quienes eran los que robaban, Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privado Abg. Néstor Martínez, quien expone: primero las preguntas que realizan los funcionarios de la guardia nacional son dirigidas y contestadas por los testigos de una manera certera sin vacilación, propio de todas aquellas que realizan los funcionarios en condición policial para establecer presunción en una persona determinada, en la entrevista del testigo 01, en ninguna parte dice las circunstancias de tiempo, modo y lugar que indican las presunciones de un hecho punible, hablan de que les robaron, este testigo de una embarcación no explica características de las mismas porque para ser robado una embarcación con el bote peñero del señor Modesto Adrián, es una hazaña realmente, tres personas en ese bote, casi lo hunden de lo pequeño es, pero los funcionarios actuantes no dejan constancia de eso, tampoco indican las características ni el nombre de la embarcación robada, hablan de dos motores HP, y no se a que se refieren, tampoco dejan constancia de la propiedad de esos objetos supuestamente robados, en este caso solo se cuenta con la versión de un supuesto robo que no se sabe cuando, como y en que lugar fueron robados ni datos apreciables criminalisticamente para dar fe de la existencia de esos objetos robados, por cierto mi defendido lo único que se le incauto y de manera ilegal fue una moto que aunque no sea propiedad de mi cliente nuestro sistema de derecho civil permite la posesión de muebles ya sean estos muebles o inmuebles por lo tanto no cero que sea un delito, en cuanto a la otra entrevista del testigo 02, el supuesto testigo menciona que se trata de unas personas lo que ejecutaron el robo de nombres chulingas, ya expuso mi cliente que es a toda la familia incluyendo madre, abuelos, nietos, que lo identifican con ese apodo, no se trata de ninguna banda si precisa en este caso que se robaron unos motores en una fecha no precisa pero tampoco dan fe, no hay constancia de esos objetos robados,. Cabe destacar que en el operativo o en las actuaciones realizadas por los funcionarios de la guardia nacional, no se halló ninguno de estos bienes robados de una declaración de estos testigos dicen que en el mes de Julio se efectuó un robo cerca de la población de Guaca, mi pregunta si este señor sabia que alguno de mis clientes fue el que lo robo porque no interpuso con anterioridad una denuncia ante las autoridades respectivas porque es mentira la información que esta dando,. Por lo tanto el delito de robo es un supuesto que no tiene sustentación en las actas que en este momento integran el respectivo expediente, igualmente el delito de alteración de seriales de vehiculo automotor también es dudoso, es mas me parece una burla al sistema judicial nuestro porque hasta en mi caso y con mi camioneta que tiene mas de un año detenida falsearon los funcionarios policiales, también quiero hacer la aclaratoria de que esta palabras que siempre colocan los funcionarios policiales una actitud sospechosa transitando en una moto, ya eso es algo dirigido, premeditado, fuera de toda legalidad de la actividad policial y judicial, acoto también la existencia de cuatro personas que observaron cuando a mis dos clientes los efectivos de la guardia nacional se lo llevaron detenidos, es mas un señor de avanzada edad también fue detenido y dejado en libertad a quien llaman Pacheco, vecino de la comunidad d Guaraguao, de tal forma ciudadana Juez le solicito que no acoja lo solicitado por la representación del Ministerio publico y decrete la libertad sin restricciones para mis defendidos por la no existencia de pruebas suficientes que establezcan convicción de los delitos que se le imputan a todo evento y se que estamos en búsqueda de la verdad de los hechos y lo menos que quiere el sistema es crear perjuicios irreversibles a las personas en proceso en caso de no otorgársele la libertad sin restricciones se establezca una medida cautelar menos gravosa de la solicitada por el Ministerio publico, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Oído lo alegado por el Fiscal del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, en contra de PEDRO RAFAEL VIÑOLES MANEIRO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y el delito de MODIFICACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y delitos conexos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano PEDRO LUIS VIÑOLES GONZALEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y el delito de MODIFICACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y delitos conexos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 13/08/2016, así oída la declaración de los Imputados y los alegatos de la defensora privada, quien solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos precalificados por el Ministerio Público como la comisión de los delitos imputados para el imputado PEDRO RAFAEL VIÑOLES MANEIRO, la presuntamente comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y el delito de MODIFICACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y delitos conexos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y para el imputado PEDRO LUIS VIÑOLES GONZALEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y el delito de MODIFICACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y delitos conexos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 26-07-2016.
Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados PEDRO RAFAEL VIÑOLES MANEIRO Y LUIS VIÑOLES GONZALEZ, son autores o partícipes de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia en las siguientes actuaciones: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano del Estado Sucre, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 03:00 horas de la tarde del día sábado 13/08/2016, se constituyeron en comisión por el sector de Guatapanare de la Comunidad de Guaca del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, observamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa que circulaban en un vehiculo tipo motocicleta, al notar la presencia de la comisión militar, optaron una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, indicándoles que se bajaran del vehiculo, procediendo a realizarles un chequito corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, identificándolos como PEDRO RAFAEL VIÑOLES MANEIRO Y LUIS VIÑOLES GONZALEZ, quienes circulaban el en vehiculo tipo moto, marca Kenway, modelo TX 200, Tipo paseo, Color Naranja, placa AB9U26K y los seriales de carrocería devastados, preguntando que por que el vehiculo se encontraba en esas condiciones con el serial de carrocería, manifestando que la habían comprado así, consecutivamente se les informo que quedaban aprehendidos por la presunta comisión de un hecho punible. Presentándose dos ciudadanos en calidad de testigos, quienes informaban sobre un hecho ocurrido con el robo de unos motores fuera de borda, señalando a VIÑOLES GONZALEZ PEDRO LUIS, como el Autor intelectual del robo y de haber aprovisionado de un tiro en la cabeza a uno de los pescadores al momento de practicar el hecho, los mismos son llamados por el sector como los chulingos piratas del mar, cursante al folio 01. ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 14/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano del Estado Sucre, donde dejan constancia de la entrevista rendida por el ciudadano TESTIGO, quien expone: Yo vengo a describir a un ciudadano que me robo el bote con dos motores hace tres días y el mismo tengo entendido por la comunidad de la esmeralda lo tienen preso aquí en la guardia, ya quien el mismo tiene una señal particular , una quemadura de moto en la pierna izquierda, dile piel moreno, flaco, y cara fina, el estaba al momento del robo parado con una escopeta en la parte delantera del bote, al igual que el ciudadano que prestaba el bote a los ladrones, ya el dijo en la comunidad que con ese bote robaban pero el no tenia culpa, es todo, cursante al folio 02. ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 14/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 532, Comando Carúpano del Estado Sucre, donde dejan constancia de la entrevista rendida por el ciudadano TESTIGO, quien expone: Yo vengo a describir a un ciudadano que me robo los motores hace un mes, y el mismo tengo entendido fue capturado por este comando de la guardia nacional, , ya que el mismo tiene una señal particular una quemadura de moto en la pierna izquierda, igualmente el ciudadano que trajeron para el comando que lo iban a linchar que prestaba el bote a los ladrones, ya el dijo en la comunidad que con ese bote robaban pero el no tenia culpa, es todo, cursante al folio 03. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0317, de fecha 15/08/2016, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el detenido PEDRO LUIS VIÑOLES GONZALEZ, NO presenta registros policiales ni solicitudes algunas. Y que el detenido PEDRO RAFAEL VIÑOLES MANEIRO, SI presenta registros policiales, cursante al folio 08 y su vuelto (…).
Ahora bien, con lo antes expuesto se logra apreciar que se encuentran acreditados los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1º, toda vez que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Así mismo, se considera acreditado el numeral 2º no estando acreditado el Numera 3º del precitado articulo, por cuanto estamos en la etapa inicial del proceso y aun faltan actos de investigación por practicar para el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados y determinar la participación del hoy imputado, no evidenciándose que los mismos no quieran someterse al proceso, por lo que no se considera la presunción de existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y a los fines de asegurar la finalidad del proceso; considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos, de conformidad con el articulo 242 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentar la cantidad de dos fiadores que devenguen un sueldo igual o superior de CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 UNIDADES TRIBUTARIAS) y quienes deberán consignar carta de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado. Una vez que se consignen y verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza impuesta. En consecuencia, se niega la libertad sin restricciones solicitada por el Defensor Privado y se declara así improcedente la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo Se decreta aprehensión como flagrante procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL, CONSISTENTE EN FIANZA en contra de los ciudadanos PEDRO RAFAEL VIÑOLES MANEIRO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/1973, titular de la Cedula de Identidad Número V 12.739.897, Soltero, pescador, hijo de Cruz Viñoles y Edilia Maneiro, Calle principal de Guaraguao, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y el delito de MODIFICACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y delitos conexos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano PEDRO LUIS VIÑOLES GONZALEZ, Venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.225.470, fecha de nacimiento 23/02/1994, Soltero, pescador, residenciado en el Sector Calle principal de Guaraguao, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucrepor estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y el delito de MODIFICACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y delitos conexos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados presentar la cantidad de dos fiadores que devenguen un suledo superior o igual a CIENTOVEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120) UNIDADES TRIBUTARIAS) y quienes deberán consignar carta de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado. Una vez que se consignen y verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza impuesta; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se niega la libertad sin restricciones solicitada por el Defensor Privado y se declara así improcedente la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL COMANDO CARÚPANO, INFORMANDO QUE EL IMPUTADO QUEDARÁ EN CALIDAD DE DETENIDO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL HASTA TANTO SEA MATERIALIZADA LA FIANZA IMPUESTA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA