REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 16 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003376
ASUNTO: RP11-P-2016-003376



Celebrada como ha sido, el día Quince (15) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida los ciudadanos MODESTO ANTONIO ADRIAN, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 54 años de edad, nacido en fecha 07/08/1962, chofer, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.870.890, hijo de Eustaquio Fernández y Margarita Adrián, y residenciado en Guaraguao, casa S/N; cerca de la Escuela, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano MODESTO ANTONIO ADRIAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 14/08/2016, ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP/097/2016, de fecha 14/08/2016, suscrita por funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional comando Carúpano, donde dejan constancia que: SINDO las 04:00 horas de la tarde del día sábado 13/08/2016, Salí de comisión… con la finalidad de cumplir con funciones de patrullaje y de seguridad ciudadana, cuando fuimos informado vía telefónica que nos trasladáramos al Sector de Guatapanare de Guaca, Municipio Bermúdez del estado Sucre, que en ese lugar querían linchar a un ciudadano, trasladándonos inmediatamente al lugar antes mencionado, al llegar pudimos verificar dicha información procediendo a rescatar al ciudadano de un grupo de 10 personas montándolo a la unidad, el cual era señalado por la población de ese sector como el que prestaba el bote para los piratas del mar pertenecientes de la banda los chulingos, efectuaron los robos de motores fuera de borda, igualmente los que dieron un tiro en la cabeza a un pescador que encuentra en mal estado de salud en el hospital de Carúpano, ya que el bote de eso ciudadano habían encontrado la concha de la escopeta, seguidamente identificamos al ciudadano como MODESTO ANTONIO ADRIAN…. Consecutivamente se les informo que quedaría aprehendido por la presunta comisión de un hecho punible… indicándole que quedaría detenido…”. Es por lo que solicito se decrete una LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MODESTO ANTONIO ADRIAN, por los delitos antes imputados. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse MODESTO ANTONIO ADRIAN, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 54 años de edad, nacido en fecha 07/08/1962, chofer, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.870.890, hijo de Eustaquio Fernández y Margarita Adrián, y residenciado en Guaraguao, casa S/N; cerca de la Escuela, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, Quien Expone: “ mi trabajo ahorita es ir a la mar a sacar mejillón, todo los días de lunes a viernes, mediante la mar esta buena yo trabajo sacando mejillón, cuando la mar esta mala yo trabajo en un carrito que estoy inscrito en la línea Carúpano- La Esmeralda, yo regreso a mi casa todos los días a las 06:00 de la mañana para salir a sacar mejillón, y regreso a las 12:00 o 01:00 de la tarde, al mediodía, ya de allí vuelvo a ver mi bote, como lo dejo bien amarrado en la arilla de la playa otra vez a las 06:00 del otro día, yo mediante el lapso de 01:00, llego a mi casa a bañarme y a poner a sancochar los mejillones, ya yo no regreso a la playa hasta la 06:00 de la mañana otra vez, esa es mi tarea diaria de todos los días, este sábado hice lo mismo, llegue con mi motor a la playa y con otro señor compañero de los que trabajan conmigo y nos percatamos de que el bote no se encontraba allí, le pregunte a los señores que estaban allí si no habían visto el bote mío me dijeron que no que el bote se había perdido en la noche me regrese a mi casa rápido con mis coritos, con mi motor, mi tripa y mis corotos, y le dije a la mujer coño me quitaron el bote mi señora me dice mijo anda a poner la denuncia que te puedes meter en problema, vine a poner mi denuncia se deja constancia que el imputado mostró la denuncia interpuesta por ante el CICPC Carúpano. De fecha 13/08/2016 a las 10:00 de la mañana, el bote a esa hora no había aparecido, me devuelvo otra vez a la parada y me dicen los pasajeros que el bote mío lo habían encontrado en lebranche, llego a la playa de la esmeralda y le digo a la gente ese bote es mío y me dicen ellos que a quien se lo preste yo si yo se claramente que una embarcación de esa no se puede prestar a nadie porque yo corro con las consecuencias que tiene ese bote, me puse hablar con la gente y ya la gente estaba alterada y les dije que ellos me conocían que saben que hago el trabajo que ellos mismos hacen y que cargo pasajero, que yo no soy ladrón, y que no sabia que habían hecho con mi bote en el tiempo que me lo robaron, que nunca he prestado mi bote para robar nada, fue ciando ellos como muchos me conocen y saben que soy una persona trabajadora entre ellos mismos dijeron que no iban a quemar, a mi me golpearon los fueron los guardias, tengo 54 años y nunca he robado y le enseñe la denuncia, muchas personas conocedores de mi personalidad que yo nunca he estado metido en delito de ningún tipo yo les dije si lo van a romper rómpanlo pero ya eso queda juicio de ustedes pero no vengo mas, y otras personas dijeron no rompan ese bote que ese señor no tiene nada que ver en eso, en eso llego la guardia, otros decían que no quemaran el bote, y me monte en la patrulla porque muchos estaban alterado, me llevaron al peaje allí estuve hasta casi las 04:00 de la tarde y luego me trajeron hasta la guardia hasta ahorita, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Abrahán Ramón Rodríguez Díaz, quien alegó: Escuchado lo solicitado por la representación, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones por considerar que no hay suficientemente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, adicional a ello revisado las actuaciones y visto que el mismo no presenta antecedentes penales, no hubo incautación de arma alguna, también mi representado es único en la causa es por lo que esta defensa considera exagerada la precalificación hecha por el ministerio Publico de robo Agravado, es por lo que solicito se tomado en consideración la decisión que aquí se llegue a tomar de ser desestimada la misma es por lo que solicito que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en la etapa de investigación, de igual forma el mismo reside en la jurisdicción del tribunal, es de bajos recurso económicos y esta dispuesto en acudir a los llamados que a bien tenga el tribunal decidir. Consigno en 08 folios útiles referencias expedida por el consejo comunal de Guaraguao, y constancia de trabajo, Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa Privada y lo declarado por el hoy imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo son los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 14/08/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP/097/2016, de fecha 14/08/2016, suscrita por funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional comando Carúpano, donde dejan constancia que: SINDO las 04:00 horas de la tarde del día sábado 13/08/2016, Salí de comisión… con la finalidad de cumplir con funciones de patrullaje y de seguridad ciudadana, cuando fuimos informado vía telefónica que nos trasladáramos al Sector de Guatapanare de Guaca, Municipio Bermúdez del estado Sucre, que en ese lugar querían linchar a un ciudadano, trasladándonos inmediatamente al lugar antes mencionado, al llegar pudimos verificar dicha información procediendo a rescatar al ciudadano de un grupo de 10 personas montándolo a la unidad, el cual era señalado por la población de ese sector como el que prestaba el bote para los piratas del mar pertenecientes de la banda los chulingos, efectuaron los robos de motores fuera de borda, igualmente los que dieron un tiro en la cabeza a un pescador que encuentra en mal estado de salud en el hospital de Carúpano, ya que el bote de eso ciudadano habían encontrado la concha de la escopeta, seguidamente identificamos al ciudadano como MODESTO ANTONIO ADRIAN…. Consecutivamente se les informo que quedaría aprehendido por la presunta comisión de un hecho punible… indicándole que quedaría detenido, cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/08/2016, rendida por TESTIGO 01, por ante funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional comando Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 02. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/08/2016, rendida por TESTIGO 02, por ante funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional comando Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 03. INSPECCION OCULAR, de fecha 13/08/2016, suscrita funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional comando Carúpano, donde dejan constancia mediante reseña fotográfica de los botes donde efectuaron los robos de los motores, fuera de borda y la concha cartucho calibre 12, utilizado para el disparo en la cabeza al pescador, cursante al folio 08. MEMORANDUM 9700-0226-0314, de fecha 15/08/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano en la que se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 9.
Ahora bien, con lo antes expuesto se logra apreciar que se encuentran acreditados los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1º, toda vez que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Así mismo, se considera acreditado el numeral 2º no estando acreditado el Numera 3º del precitado articulo, por cuanto estamos en la etapa inicial del proceso y aun faltan actos de investigación por practicar para el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados y determinar la participación del hoy imputado, no evidenciándose que el mismo no quiera someterse al proceso, por lo que no se considera la presunción de existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y a los fines de asegurar la finalidad del proceso; considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de autos, de conformidad con el articulo 242 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentar la cantidad de dos fiadores que devenguen un sueldo igual o superior de CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 UNIDADES TRIBUTARIAS) y quienes deberán consignar carta de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado. Una vez que se consignen y verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza impuesta. En consecuencia, se niega la libertad sin restricciones solicitada por el Defensor Privado y se declara así improcedente la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo Se decreta aprehensión como flagrante procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL, CONSITENMTE EN FIANZA; a favor del ciudadano MODESTO ANTONIO ADRIAN, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 54 años de edad, nacido en fecha 07/08/1962, chofer, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.870.890, hijo de Eustaquio Fernández y Margarita Adrián, y residenciado en Guaraguao, casa S/N; cerca de la Escuela, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el articulo 242 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentar la cantidad de dos fiadores que devenguen un sueldo igual o superior de CIENTOVEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 UNIDADES TRIBUTARIAS) y quienes deberán consignar carta de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado. Una vez que se consignen y verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza impuesta; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se niega la libertad sin restricciones solicitada por el Defensor Privado y se declara así improcedente la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL COMANDO CARÚPANO, INFORMANDO QUE EL IMPUTADO QUEDARÁ EN CALIDAD DE DETENIDO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL HASTA TANTO SEA MATERIALIZADA LA FIANZA IMPUESTA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA