REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 16 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003375
ASUNTO: RP11-P-2016-003375


Celebrada como ha sido, el día Quince (15) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO ESTABA TOLEDO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.512.362, pescador, nacido el 06/03/98, hijo Karina Toledo y Aquiles Estaba, domiciliado en el Sector La cachapera, casa S/N, cerca del hotel de Félix el chivuo, la Pozo Colorado casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto el ciudadana: JOSE GREGORIO ESTABA TOLEDO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DEIBYS JOSE TOLEDO NARVAEZ. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/08/2016; tal como se evidencia de la ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, rendida por ante funcionarios adscritos al Comando de zona 53, Destacamento 532 interpuesta por una persona de identidad omitida, quién manifestó yo estaba en mi casa cuando escuche una pelea en la parte de la carretera de mi casa, cuando vi a mi hermano que quería pelear con mi sobrino, mi hermano no tenia nada y mi sobrino tenía un machete, cuando en eso mi hermano recoge unas piedras y evadir que el le pegue con el machete, en eso mi hermano se cae y yo me metí en el medio para desapartarlo y le dio por la espalda con el machete allí estuve desapartándolo cuando en eso paso una comisión de la guardia y se lo llevo preso es todo…”. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y la prohibición expresa de acercarse a la victima y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto, y por ultimo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior auxiliar del Ministerio público, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Fórmula Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO ESTABA TOLEDO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.512.362, pescador, nacido el 06/03/98, hijo Karina Toledo y Aquiles Estaba, domiciliado en el Sector La cachapera, casa S/N, cerca del hotel de Félix el chivuo, la Pozo Colorado casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió el derecho de Palabra al Defensor Público Penal Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Esta defensa en nombre y representación de JOSE GREGORIO ESTABA TOLEDO, no se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el Imputado JOSE GREGORIO ESTABA TOLEDO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DEIBYS JOSE TOLEDO NARVAEZ, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita la libertad sin restricciones para su defendido. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 01/08/2016; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de la imputada este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-08-2016 CURSANTE AL FOLIO O1, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de zona 53, Destacamento 532, siendo las 3:30 de la tarde del sábado 13-08-2016, salimos en comisión de patrullaje, cuando en la Avenida Principal de Pozo Colorado, frente al árbol de Ceiba del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como a las 5:00 pm pudimos apreciar a un ciudadano que quería dar con un machete a otro lanzándolo al piso, se procedió a neutralizar al ciudadano que violentamente golpeaba al otro con el muso de la fuerza publica se procedió a realizar la inspección corporal, no encontrándole nada de interés criminalistico, informándole que quedaría detenido, ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha14/08/2016, CURSANTE AL FOLIO 03 rendida por ante funcionarios adscritos al Comando de zona 53, Destacamento 532 interpuesta por una persona de identidad omitida, quién manifestó yo estaba en mi casa cuando escuche una pelea en la parte de la carretera de mi casa, cuando vi a mi hermano que quería pelear con mi sobrino, mi hermano no tenia nada y mi sobrino tenía un machete, cuando en eso mi hermano recoge unas piedras y evadir que el le pegue con el machete, en eso mi hermano se cae y yo me metí en el medio para desapartarlo y le dio por la espalda con el machete allí estuve desapartándolo cuando en eso paso una comisión de la guardia y se lo llevo preso. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 07. MEMORANDUM, Nº 9700-0226-0226, de fecha 15/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO ESTABA TOLEDO, presenta el siguiente registro policiales y solicitudes expediente: k-16-0226-01048, delito: robo, fecha 08-07-2016 sede Carúpano.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo presentaciones para la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, la prohibición expresa de acercarse a la victima y de consumir bebidas alcohólicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ESTABA TOLEDO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.512.362, pescador, nacido el 06/03/98, hijo Karina Toledo y Aquiles Estaba, domiciliado en el Sector La cachapera, casa S/N, cerca del hotel de Félix el chivuo, la Pozo Colorado casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DEIBYS JOSE TOLEDO NARVAEZ, consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y la prohibición expresa de acercarse a la victima y de de consumir bebidas alcohólicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA