REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 16 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003371
ASUNTO: RP11-P-2016-003371

Celebrada como ha sido, el día Quince (15) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA, venezolano, natural de yaguaraparo, estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha 03/06/1964, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.914.332, agricultor, hijo de Maria Rosario y Teodoro Caraballo y residenciado, calle de abril , casa s/N, cerca del campo deportivo, Rio seco de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/08/2016, según consta en ACTA POLICIAL Nro 235/16, de fecha 14/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento Nro 533, Comando Bohordal, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: El día de hoy Domingo 14/08/2016, a las 08:30 horas de la mañana, se constituyeron en comisión, con la finalidad de realizar patrullaje, cuando nos trasladábamos por el sector Rió Blanco del Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el sector la playa de la población de Irapa del Municipio cajigal del Estado Sucre, avistamos a una persona montado en un caballo, que portaba un arma de fuego tipo escopeta, en vista de la situación, le indicaron al ciudadano que se detuviera, identificándolo como ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA, al cual le preguntaron si poseía alguna documentación que ampara la legalidad del arma, que el verificarla resulto ser Un Arma de Fuego Tipo Escopeta Calibre 12 mm, marca y serial legible y dos (2) cartuchos calibre 12 mm, marca Remington Peters de color negro, sin percutir; manifestando no poseerlo y que la utilizaba para cuidar la finca y cazar, posterior a eso le indicaron al ciudadano de su detención (…). Por lo que solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra del mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO:
seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA, venezolano, natural de yaguaraparo, estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha 03/06/1964, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.914.332, agricultor, hijo de Maria Rosario y Teodoro Caraballo y residenciado, calle de abril , casa s/N, cerca del campo deportivo, Rio seco de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa privada Abg. Carlos Tineo y expuso: revisadas como han sido las actuaciones y una vez escuchada lo manifestad por el Ministerio Publico, esta defensa considera que no existe suficientes elementos de convicciones que relacionen al arma incautada en el presente procedimiento con mi reasentado solo el dicho de los funcionarios actuantes, pido a este honorable despacho decrete a favor de mi reasentado una medida de libertad sin restricciones, asimismo consigo en este acto carta explicativa, constante de 19 folios útiles, por ultimo copias simples del acta, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 14/08/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL Nro 235/16, de fecha 14/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento Nro 533, Comando Bohordal, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: El día de hoy Domingo 14/08/2016, a las 08:30 horas de la mañana, se constituyeron en comisión, con la finalidad de realizar patrullaje, cuando nos trasladábamos por el sector Rió Blanco del Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el sector la playa de la población de Irapa del Municipio cajigal del Estado Sucre, avistamos a una persona montado en un caballo, que portaba un arma de fuego tipo escopeta, en vista de la situación, le indicaron al ciudadano que se detuviera, identificándolo como ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA, al cual le preguntaron si poseía alguna documentación que ampara la legalidad del arma, que el verificarla resulto ser Un Arma de Fuego Tipo Escopeta Calibre 12 mm, marca y serial legible y dos (2) cartuchos calibre 12 mm, marca Remington Peters de color negro, sin percutir; manifestando no poseerlo y que la utilizaba para cuidar la finca y cazar, posterior a eso le indicaron al ciudadano de su detención, cursante al folio 02. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento Nro 533, Comando Bohordal, quienes dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria donde se deja constancia del recibido de las actuaciones policiales, así como el detenido para su correspondiente revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el detenido ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA, NO presenta registros policiales ni solicitudes algunas, cursante el folio 10 y su vuelto. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 169, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria donde se deja constancia del reconocimiento legal realizado a los objetos incautados, cursante al folio 11 y su vuelto (…..).
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, como lo solicitara la Representación del ministerio Público; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar a la causa la carta explicativa consignada por el defensor privado constante de 19 folios útiles. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA, venezolano, natural de yaguaraparo, estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha 03/06/1964, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.914.332, agricultor, hijo de Maria Rosario y Teodoro Caraballo y residenciado, calle de abril , casa s/N, cerca del campo deportivo, Rio seco de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Guardia Nacional con sede en Bohordal. Se acuerda agregar a la causa la carta explicativa consignada por el defensor privado constante de 19 folios útiles REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTA PARA SU CONTROL Y SU POSTERIOR REMISIÓN. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA