REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 16 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003370
ASUNTO: RP11-P-2016-003370


Celebrada como ha sido, el día Quince (15) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ALCIDES JOSE ROMERO GUERRA, venezolano, natural de Irapa, estado Sucre, de 18años de edad, nacido en fecha 01/10/1997, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.119.344, bachiller, hijo de Ana Guerra y Alcides Romero y residenciado en la casitas de Hawai II, casa Numero, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano ALCIDES JOSE ROMERO GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/08/2016, según consta en ACTA POLICIAL Nro 234/16, de fecha 14/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento Nro 533, Comando Irapa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: El día de hoy Sábado 13/08/2016, a las 11:30 horas de la Noche, se constituyeron en comisión, con la finalidad de realizar patrullaje, con destino a la jurisdicción con la finalidad de atender denuncia telefónica de una persona que no quiso identificar, sobre una persona piel morena que se estaba armada y que vestía de camisa manga larga de raya color azul y pantalón blue y a esos de las 01:00 horas de la mañana del día domingo 14/08/2016, cuando encontrábamos de patrullaje por el sector la playa de la población de Irapa, municipio Mariño del estado sucre, se escucho unas detonaciones, por lo que procedimos a bajarnos del vehiculo y tomar las medidas de seguridad, nos percatamos de un ciudadano que vestía con las misma características antes indicada que salía de la parte posterior de un kiosco y caminaba a su alrededor y al ver la presencia militar arrojo un objeto que parecía un arma de fuego al monte, por lo que le indicamos que levantara las manos y que se arrojo al piso, inmediatamente, y se procedió a realizar una inspección corporal, no encontrándoles objeto de dudosa tenencia, inmediatamente procedimos a realizar una revisión al sitio donde el ciudadano había lanzado el objeto, encontrando a escasa distancia de este, el SM/2DA, Acosta Cedeño Omar un arma de fuego la cual fue identificada con las siguientes características: un arma de fuego tipo revolver, modelo 357 MAGNUM, calibre 38 mm, color plateado, seriales desbastados, empuñadura de goma color negro y un cartucho calibre 38 mm sin percutir, el arma que encontramos a escasos metros donde se encontraba el ciudadano, en vista de la situación, se le indico al ciudadano sobre su detención y nos trasladamos con el ciudadano detenido y el arma de fuego incautada hasta el comando, en donde se procedió a su identificación plana quien manifestó ser y llamarse Alcides José Romero Guerra, ( identificado en actas)(…). Por lo que solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra del mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ALCIDES JOSE ROMERO GUERRA, venezolano, natural de Irapa, estado Sucre, de 18años de edad, nacido en fecha 01/10/1997, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.119.344, bachiller, hijo de Ana Guerra y Alcides Romero y residenciado en la casitas de Hawai II, casa Numero, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre y expone: Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. José Carlos Gordon y expuso: Esta defensa actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano ALCIDES JOSE ROMERO GUERRA y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto observa este defensa que en el presente asunto penal, los funcionarios actuantes en la presente investigación efectuaron un procedimiento viciado de nulidades en el cual violan el debido proceso contemplado en el articulo 49 CRBV, en tal sentido observa esta defensa que lo ajustado a derecho en el presente asunto es solicitar como en efecto lo hago la libertad plena de mi representado ya que no existen ni existirán suficientes elemento de convicción criminalisticos que puedan atribuirle responsabilidad alguna a mi representado, en tal sentido invoco el articulo 8 constitucional referente a la presunción de inocencia por parte de mi representado, asimismo en relación al articulo 44 de la constitución solcito la libertad personal del hoy imputado de autos concatenado con el articulo 229 del COPP, en consecuencia de que este digno despacho no considere pertinente lo peticionado por esta defensa solicito muy respetuosamente le sea otorgado una medida cautelar de las contentivas del articulo 242 del COPP, en virtud de otorgarle al ciudadano Alcides Romero una medida proporcional a las investigaciones efectuadas por la vindicta publica, en el marco del articulo del COPP, en tal sentido se observa que en el presente asunto no existen elementos que pueda presumir el peligro de fuga o el peligro de obstaculización por parte de mi representado ya que el mismo no cuenta con los medios suficientes parea entorpecer de ninguna forma el proceso judicial, es por ello que una vez mas solicito una libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ALCIDES JOSE ROMERO GUERRA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 14/08/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL Nro 234/16, de fecha 14/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento Nro 533, Comando Irapa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: El día de hoy Sábado 13/08/2016, a las 11:30 horas de la Noche, se constituyeron en comisión, con la finalidad de realizar patrullaje, con destino a la jurisdicción con la finalidad de atender denuncia telefónica de una persona que no quiso identificar, sobre una persona piel morena que se estaba armada y que vestía de camisa manga larga de raya color azul y pantalón blue y a esos de las 01:00 horas de la mañana del día domingo 14/08/2016, cuando encontrábamos de patrullaje por el sector la playa de la población de Irapa, municipio Mariño del estado sucre, se escucho unas detonaciones, por lo que procedimos a bajarnos del vehiculo y tomar las medidas de seguridad, nos percatamos de un ciudadano que vestía con las misma características antes indicada que salía de la parte posterior de un kiosco y caminaba a su alrededor y al ver la presencia militar arrojo un objeto que parecía un arma de fuego al monte, por lo que le indicamos que levantara las manos y que se arrojo al piso, inmediatamente, y se procedió a realizar una inspección corporal, no encontrándoles objeto de dudosa tenencia, inmediatamente procedimos a realizar una revisión al sitio donde el ciudadano había lanzado el objeto, encontrando a escasa distancia de este, el SM/2DA, Acosta Cedeño Omar un arma de fuego la cual fue identificada con las siguientes características: un arma de fuego tipo revolver, modelo 357 MAGNUM, calibre 38 mm, color plateado, seriales desbastados, empuñadura de goma color negro y un cartucho calibre 38 mm sin percutir, el arma que encontramos a escasos metros donde se encontraba el ciudadano, en vista de la situación, se le indico al ciudadano sobre su detención y nos trasladamos con el ciudadano detenido y el arma de fuego incautada hasta el comando, en donde se procedió a su identificación plana quien manifestó ser y llamarse Alcides José Romero Guerra, ( identificado en actas)(…). Cursante al folio 01 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 14/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento Nro 533, Comando Irapa donde se desprende: Un (01) arma de fuego tipo revolver, modelo 357 MAGNUM, calibre 38 mm de color plateado con se riales devastados y empuñadura de goma color negro. Un (01) cartucho calibre 38 mm sin percutir. Cursante al folio 8 y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/08/2016 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria donde se deja constancia del recibido de las actuaciones policiales, así como el detenido para su correspondiente revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el detenido ALCIDES JOSE ROMERO GUERRA, NO presenta registros policiales ni solicitudes algunas, cursante el folio 08 y su vuelto. EXPERTICIE DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 170 de fecha 14/08/2016 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de los objetos colectados en el procedimiento y sus características relevantes. Cursante al folio 10. ACTA D EINSPECCION TECNICA de fecha 14/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento Nro 533, Comando Irapa, donde hacen constar que el sitio de suceso resulto ser un sitio Abierto. Cursante al folio 11. RESEÑA FOTOOGRAFICA DEL LUGAR cursante al folio 12.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE IRAPA, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones y se decrete la nulidad del acta policial del procedimiento, por cuanto no se evidencia ningún acto que fue en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internaciones suscrito por la República, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALCIDES JOSE ROMERO GUERRA, venezolano, natural de Irapa, estado Sucre, de 18años de edad, nacido en fecha 01/10/1997, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.119.344, bachiller, hijo de Ana Guerra y Alcides Romero y residenciado en la casitas de Hawai II, casa Numero, Irapa,Municipio Mariño, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE IRAPA, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE, EN CONSECUENCIA LIBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLCIA INFORMANDO LO AQUÍ ACORDADO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al CICPC Sub Delegación Guiria. LIBRESE BOLETA LIBERTAD JUNTO CON OFICIO A LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN IRAPA. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA