REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 16 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003366
ASUNTO: RP11-P-2016-003366



Celebrada como ha sido, el día Quince (15) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos NESSY JOSÉ LOPEZ RAMOS Y JHOANY OSUNA; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos NESSY JOSÉ LOPEZ RAMOS Y JHOANY OSUNA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-08-2016, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Vigilancia Costera zona atlántica, Guiria, en donde deja constancia de lo siguiente:… Siendo las 06:00 horas de la mañana aproximadamente del día domingo 14 de agosto del año 2016… en tal sentido procedimos a realizar el recorrido por el casco central de la localidad de Guiria… cuando eran aproximadamente las 07:30 horas nos dirigimos por la vía del tramo carretero del sector la ventolina… donde avistamos a dos ciudadanos que venían a bordo de un (01) vehiculo tipo motocicleta hacia nuestro trayecto… dándole la voz de alto al motorizado… se les informo a estos sujetos que serian objetos de revisión corporal e inspección físico… en el momento en que el parrilero se bajo de la moto sacudió la ropa, logrando caer al suelo dos envoltorios que al efectuar la colecta se presumió que se trataba de dos (02) envoltorios de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica… se procedió a solicitarle la documentación legal donde fueron identificados como NESSY JOSÉ LOPEZ RAMOS… y JHOANY OSUNA… En virtud de los hechos antes expuestos, es por lo que solicito a este respetable tribunal se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solcito el aseguramiento preventivo de lo objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de La Ley Orgánica de Drogas y 116 constitucional. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior a los fines de su distribución. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente, se impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse al primero de ellos como NESSY JOSÉ LOPEZ RAMOS, Venezolano, natural de irapa, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha: 11/09/1978, de profesión y oficio mototaxy, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 15.894.998, hijo de Santa Ramos Jose Ingancio Lopez, residenciado en el sector la salina, calle Bolivar, casa Sn, cerca de la medicatura, Guiria, Estado Sucre, y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar al segundo y ultimo de ellos quien dijo ser y llamarse JHOANY CAMILO OSUNA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 14/07/1981, de profesión y oficio agricultor , soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 15.893.301, hijo de Ali Cedeño y Carmen Osuna, residenciado San Juan de Rio Salado Calle Principal, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Paola Di Biseglie, quien expuso: Esta defensa en nombre y representación de mis defendidos y siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vista y analizada como han sido las actas procesales, solicita se decrete a favor de los mismos una libertad sin restricciones en virtud de que los hechos que nos ocupan fueron ocurridos en horas de la mañana y no existen insertos en la presente causa declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios , es decir, no se encuentra dado los supuestos a fin de que opere una medida de coerción personal en contra de mis defendidos; asimismo mi representado posee una buena conducta pre- delictual ya que no registra antecedentes penales ni policiales, en caso de compartir la solicitud de la defensa y de acordar la del Fiscal del Ministerio Publico solicito se tome en cuenta se tome en cuenta la misma a fin de que sea de fácil cumplimiento para mi representado, solicito, copia simple, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos NESSY JOSÉ LOPEZ RAMOS Y JHOANY OSUNA, por encontrarse presuntamente incursoS en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14-08-2016 y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL Nº GNB-JEM-CVC-DVC-ZA-EVCG-SIP-050-2016, de fecha 14-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Vigilancia Costera zona atlántica, Guiria, en donde deja constancia de lo siguiente:… Siendo las 06:00 horas de la mañana aproximadamente del día domingo 14 de agosto del año 2016… en tal sentido procedimos a realizar el recorrido por el casco central de la localidad de Guiria… cuando eran aproximadamente las 07:30 horas nos dirigimos por la vía del tramo carretero del sector la ventolina… donde avistamos a dos ciudadanos que venían a bordo de un (01) vehiculo tipo motocicleta hacia nuestro trayecto… dándole la voz de alto al motorizado… se les informo a estos sujetos que serian objetos de revisión corporal e inspección físico… en el momento en que el parrilero se bajo de la moto sacudió la ropa, logrando caer al suelo dos envoltorios que al efectuar la colecta se presumió que se trataba de dos (02) envoltorios de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica… se procedió a solicitarle la documentación legal donde fueron identificados como NESSY JOSÉ LOPEZ RAMOS… y JHOANY OSUNA…cursante al folio 03, 04 y 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Vigilancia Costera zona atlántica, Guiria, a dos (02) envoltorios de material sintético de color blanco, contentivos de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas denominada cocaína, cursante al folio 14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Vigilancia Costera zona atlántica, Guiria, a un teléfono celular Marca MOTOROLA y un (01) vehiculo clase MOTOCICLETA, cursante al folio 15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-08-2016, cursante al folio 19, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Guiria. INSPECCION Nº 668, de fecha 14-08-2016, cursante al folio 20, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Guiria. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 169, de fecha 14-08-2016, cursante al folio 21, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Guiria, a un teléfono celular. EXPERTICIA Nº 9700-0184-115, de fecha 14-08-2016, cursante al folio 21, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Guiria, a un vehiculo tipo motocicletas.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se decreta el aseguramiento preventivo de lo objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de La Ley Orgánica de Drogas y 116 constitucional. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos NESSY JOSÉ LOPEZ RAMOS, Venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha: 11/09/1978, de profesión y oficio mototaxy, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 15.894.998, hijo de Santa Ramos Jose y Ignacio López, residenciado en el sector la salina, calle Bolivar, casa Sn, cerca de la medicatura, Guiria, Estado Sucre, Y JHOANY CAMILO OSUNA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 14/07/1981, de profesión y oficio agricultor , soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 15.893.301, hijo de Ali Cedeño y Carmen Osuna, residenciado San Juan de Rio Salado Calle Principal, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta el aseguramiento preventivo de lo objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de La Ley Orgánica de Drogas y 116 constitucional. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a vigilancia Costera de Guiria, adjunto a boleta de libertad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Con Competencia en Materia Contra las Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA