REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 15 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003364
ASUNTO: RP11-P-2016-003364
Celebrada como ha sido, el día Catorce (14) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano FRANCISCO ELIO GALLEGO ROPERO, natural Cúcuta Colombia, de 31 años de edad, nacido en fecha 11/01/1985 , soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 13.177.500, de profesión u oficio mecánico, hijo de Nubia Ester Ropero y Freddy Gallego, con domicilio Guayacán de las Flores, Sector I, Calle Principal, Casa S/N, Frente de los chinos como a 50 metros del ambulatorio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Perez, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano: FRANCISCO ELIO GALLEGO ROPERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionada en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/08/2016 donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, donde dejan constancia en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde, del día de hoy 12/08/2016, encontrándome al mando de la comisión policial, realizando labores de patrullajes por las calles y sectores de la comunidad de guayacán de las flores, con la finalidad de prevenir la comisión de delitos y garantizar la paz social, y para el momento cuando nos encontrábamos por el sector II de guayacán, específicamente cerca del Modulo Policial, recibimos llamada del numero del cuadrante, informando que nos trasladara para la calle principal de guayacán sector I, ya que supuestamente había una alteración al orden publico, seguidamente y con la premura del caso me traslado al lugar antes indicado, y al descender de la unidad, se acerca una ciudadana que se identifico como LOPEZ DE GUZMAN YREVIS YUDETSY…(…),m quien nos informa que un ciudadano de nombre Francisco la ofendió verbalmente, seguidamente se acerca un ciudadano en estado etílico y en una actitud agresiva, manifestando que no nos metiera en su problemas, continuamente le indicamos al ciudadano que se calmara y que se desistiera de su agresividad, en eso dicho ciudadano me lanza varios golpes de puño a lo que pude esquivar, y luego arremete en contra de toda la comisión policial con agresiones verbales. En vista de la gravedad del caso procedimos a retenerlo, informándole al referido ciudadano que quedaría detenido…Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal se decrete en contra de los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se continué el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en losa artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: quedando identificado como: FRANCISCO ELIO GALLEGO ROPERO, natural Cúcuta Colombia, de 31 años de edad, nacido en fecha 11/01/1985 , soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 13.177.500, de profesión u oficio mecánico, hijo de Nubia Ester Ropero y Freddy Gallego, con domicilio Guayacán de las Flores, Sector I, Calle Principal, Casa S/N, Frente de los chinos como a 50 metros del ambulatorio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional.” Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Vista las actuaciones de la presente causa, solicito se decrete a favor de mi representado, la libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como bien lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia antecedentes penales, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, asimismo solicito copias simples de todas las actas.” Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANCISCO ELIO GALLEGO ROPERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionada en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionada en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, ES DECIR, 13/08/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto son es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancias del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos, Cursante al folio 01 y vto. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde, del día de hoy 12/08/2016, encontrándome al mando de la comisión policial, realizando labores de patrullajes por las calles y sectores de la comunidad de guayacán de las flores, con la finalidad de prevenir la comisión de delitos y garantizar la paz social, y para el momento cuando nos encontrábamos por el sector II de guayacán, específicamente cerca del Modulo Policial, recibimos llamada del numero del cuadrante, informando que nos trasladara para la calle principal de guayacán sector I, ya que supuestamente había una alteración al orden publico, seguidamente y con la premura del caso me traslado al lugar antes indicado, y al descender de la unidad, se acerca una ciudadana que se identifico como LOPEZ DE GUZMAN YREVIS YUDETSY…(…),m quien nos informa que un ciudadano de nombre Francisco la ofendió verbalmente, seguidamente se acerca un ciudadano en estado etílico y en una actitud agresiva, manifestando que no nos metiera en su problemas, continuamente le indicamos al ciudadano que se calmara y que se desistiera de su agresividad, en eso dicho ciudadano me lanza varios golpes de puño a lo que pude esquivar, y luego arremete en contra de toda la comisión policial con agresiones verbales. En vista de la gravedad del caso procedimos a retenerlo, informándole al referido ciudadano que quedaría detenido…Cursante al folio 05. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/08/2016, rendida por la ciudadana LOPEZ DE GUZMAN YREVIS YUDETSY, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado, Cursante al folio 06. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0300, de fecha 13/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancias que el imputado FRANCISCO ELIO GALLEGO ROPERO, NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 11.
Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente la solicitud fiscal en el caso que nos ocupa, Decretar para el ciudadano FRANCISCO ELIO GALLEGO ROPERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionada en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA SESENTA (60) DIAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano FRANCISCO ELIO GALLEGO ROPERO, natural Cúcuta Colombia, de 31 años de edad, nacido en fecha 11/01/1985 , soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 13.177.500, de profesión u oficio mecánico, hijo de Nubia Ester Ropero y Freddy Gallego, con domicilio Guayacán de las Flores, Sector I, Calle Principal, Casa S/N, Frente de los chinos como a 50 metros del ambulatorio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionada en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA SESENTA (60) DIAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión, a un solo tenor y a un solo efecto.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA