REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 15 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003362
ASUNTO: RP11-P-2016-003362
Celebrada como ha sido, el día Catorce (14) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos PEDRO ANTONIO VALERIO AGUILERA, venezolano, natural de Cañas Vía Guariquen Municipio Benítez Estado Sucre, INDOCUMENTADO, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/1991, soltero, hijo de Petra Aguilera y Pedro José Valerio, de profesión u oficio agricultor, y domiciliado en Río del Pilar, Casa s/n, cerca de la escuela, numero de teléfono 0424-9202295, Municipio Benítez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano PEDRO ANTONIO VALERIO AGUILERA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7° del Código Penal, en perjuicio de LA HACIENDA SAN JOSÉ, por los hechos ocurridos el día 13/08/2016, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, el Pilar Municipio Benítez, donde dejan constancia: que siendo las 5:30 horas de la tarde, del día 12/08/2016, en encontrándose en labores inherentes al servicio de vigilancia y patrullaje por la calle nacional sector Rió del Pilar, a la altura de la entrada de la pica, cuando fueron abordado por una persona de sexo femenino, quien no quiso aportar sus datos personales por temor a futuras represarías en su contra o familiares, quien manifestó que subiendo el sector la pica, cerca de la batea por donde pasa el río se encontraba “pedrito”, uno de los integrantes de la bando “roba cacao”, y vestía camisa de color negro y pantalón color blue jeans, y bota de gomas largas, quien tenia unos sacos de cacao esperando a alguien para venderlos, razón por la que procedieron a trasladarse hasta el referido lugar, una vez en las adyacencias del mismo lograron avistar a un ciudadano con la vestimenta que manifestó la ciudadana, el cual estaba sentado en una piedra de regular tamaño y al lado se observaron la cantidad de dos (02) sacos de color marrón, dicho ciudadano al observar la presencia policial salió corriendo agarrando solo uno de los dos sacos, y llevándoselo consigo dejando en el sitio solo un saco que quedo en resguardo de un oficial, implementando el resto la persecución logrando la captura como a 300m del ciudadano, quien mostró vidente nerviosismo preguntándole que si llevaba adherido a su cuerpo algún arma blanca, de fuego o sustancias prohibidas, y respondió no tener nada de eso se le realizo la respectiva revisión corporal al ciudadano, encontrándole en su poder un saco color marrón que al ser revisa en su interior contenía el rubro cacao seco y en grano, acto seguido se le pregunto por su nombre quien dijo se llamaba Pedro Valerio, por lo que se le informo al mismo que quedaría detenido…” . En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO VALERIO AGUILERA. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como: PEDRO ANTONIO VALERIO AGUILERA, venezolano, natural de Cañas Vía Guariquen Municipio Benítez Estado Sucre, INDOCUMENTADO, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/1991, soltero, hijo de Petra Aguilera y Pedro José Valerio, de profesión u oficio agricultor, y domiciliado en Río del Pilar, Casa s/n, cerca de la escuela, numero de teléfono 0424-9202295, Municipio Benítez del Estado Sucre y quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Vistas las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido razón pro la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo mi representado no registra antecedentes policiales, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos. Por ultimo solicito copias simples de todo el expediente, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: PEDRO ANTONIO VALERIO AGUILERA, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7° del Código Penal, en perjuicio de LA HACIENDA SAN JOSÉ y escuchada la solicitud de la defensa, de libertad sin restricciones para su representado; a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 7° del Código Penal, en perjuicio de LA HACIENDA SAN JOSÉ, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente 12/08/2016; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la que se deja constancia: (…) del recibo de las actuaciones y del detenido. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, el Pilar Municipio Benítez, donde dejan constancia: que siendo las 5:30 horas de la tarde, del día 12/08/2016, en encontrándose en labores inherentes al servicio de vigilancia y patrullaje por la calle nacional sector Rió del Pilar, a la altura de la entrada de la pica, cuando fueron abordado por una persona de sexo femenino, quien no quiso aportar sus datos personales por temor a futuras represarías en su contra o familiares, quien manifestó que subiendo el sector la pica, cerca de la batea por donde pasa el río se encontraba “pedrito”, uno de los integrantes de la bando “roba cacao”, y vestía camisa de color negro y pantalón color blue jeens, y bota de gomas largas, quien tenia unos sacos de cacao esperando a alguien para venderlos, razón por la que procedieron a trasladarse hasta el referido lugar, una vez en las adyacencias del mismo lograron avistar a un ciudadano con la vestimenta que manifestó la ciudadana, el cual estaba sentado en una piedra de regular tamaño y al lado se observaron la cantidad de dos (02) sacos de color marrón, dicho ciudadano al observar la presencia policial salió corriendo agarrando solo uno de los dos sacos, y llevándoselo consigo dejando en el sitio solo un saco que quedo en resguardo de un oficial, implementando el resto la persecución logrando la captura como a 300m del ciudadano, quien mostró vidente nerviosismo preguntándole que si llevaba adherido a su cuerpo algún arma blanca, de fuego o sustancias prohibidas, y respondió no tener nada de eso se le realizo la respectiva revisión corporal al ciudadano, encontrándole en su poder un saco color marrón que al ser revisa en su interior contenía el rubro cacao seco y en grano, acto seguido se le pregunto por su nombre quien dijo se llamaba Pedro Valerio, por lo que se le informo al mismo que quedaría detenido…”. Cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE ENTEVISTA, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, el Pilar Municipio Benítez, rendida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO TINEO MARCANO, quien funge como trabajador de de la Hacienda San José, y el mismo verifico al ver dicho cacao que pertenece a la hacienda donde trabaja. Cursante al folio 12. CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 12/08/2016, donde dejan constancia que el mismo no presenta lesiones. ACTA DE INSPECCION TECNICA, EXPEDIENTE IAPMB/049/2016, de fecha 12 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, el Pilar Municipio Benítez, donde dejan constancia: en la cual dejan constancia que la inspección técnica fue practicada al lugar donde se produjo la detención, y que el mismo se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante en el folio 09. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 12 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, el Pilar Municipio Benítez, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento. Cursante al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0309, de fecha 13 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la que se deja constancia: que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 11. RECONOCIMIENTO, de fecha 13 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la que se deja constancia del reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas.
Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa decretar una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se Niega la solicitud realizada por el defensor publico, en cuanto a la libertad sin restricciones o la medida cautelar consistente en presentaciones, se acuerda las copias. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO VALERIO AGUILERA, venezolano, natural de Cañas Vía Guariquen Municipio Benítez Estado Sucre, INDOCUMENTADO, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/1991, soltero, hijo de Petra Aguilera y Pedro José Valerio, de profesión u oficio agricultor, y domiciliado en Río del Pilar, Casa s/n, cerca de la escuela, numero de teléfono 0424-9202295, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7° del Código Penal, en perjuicio de LA HACIENDA SAN JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CIEN (100) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, el Pilar Municipio Benítez, donde quedara recluido los imputados a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dicho ciudadano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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