REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 15 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003361
ASUNTO: RP11-P-2016-003361

Celebrada como ha sido, el día Catorce (14) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano PEDRO FELIPE MUNDARAIN MOYA, natural de San Juan de Tunapuicito, Municipio Benítez Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.197, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27/11/1975, soltero, hijo de Eduardo Mundarain difunto y Carmen Moya, y con domiciliado en el San Juan de Tunapuicito, Sector Cachicamo, Casa S/N, cerca de la pasarela de cachicamo, Municipio Benítez, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano PEDRO FELIPE MUNDARAIN MOYA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en perjuicio de JACINTO JERES, por los hechos ocurridos en fecha 12/08/2016 cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, dejan constancia en DENUNCIA COMUN, de fecha 12/08/2016, rendida por la ciudadana REINA MERCEDES CAMPOS, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Ramón Benítez, quien manifiesta entre otras cosas que hoy en horas de la tarde el ciudadano Pedro Felipe Mundarain, se metió en una hacienda de mi hermano Jacinto Jeres, para colocar un poste que era para poner una cablería de Luz, cuando mi hermano se da cuenta le fue a llamar la tensión y a preguntarle que a quien él le había pedido permiso, el ciudadano Pedro Mundarain le grito que era porque a él le daba la gana, mi hermano le dijo que era un falta de respeto y de repente el señor Pedro Mundarain se le fue encima con un machete y un palo para agredirlo luego le dijo que lo iba a matar porque nadie tenia que decirle nada y soltó el palo y el machete y salió persiguiéndolo, en la esquina de la churuata los hermanos Gil lo tumbo pegándole la cabeza en varias oportunidades de la carretera muy duro yo y la yerna de mi hermano Rosmari Ugas le gritábamos que lo dejara y el salió corriendo, después de eso buscamos un carro para traer a mi hermano al hospital y yo tome la decisión de venir a denunciar ya que mi hermano Jacinto se encuentra grave de salud ya no es la primera vez que ellos han tenido problemas pero nunca habían llegado a este Extremo, es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se les imputa y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: PEDRO FELIPE MUNDARAIN MOYA, natural de San Juan de Tunapuicito, Municipio Benítez Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-13.295.197, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27/11/1975, soltero, hijo de Eduardo Mundarain (difunto) y Carmen Moya, y con domiciliado en el San Juan de Tunapuicito, Sector Cachicamo, Casa S/N, cerca de la pasarela de cachicamo, Municipio Benítez, Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien alegó: Esta Defensa Publica en nombre y representación del ciudadano Pedro Felipe Mundarain Moya, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal debido a que considera que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es por lo que solcito muy respetuosamente a este tribunal decrete una libertad sin restricciones y de ser desestimada una media cautelar de fácil cumplimiento, solicito copias simples, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa publica, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en perjuicio de JACINTO JERES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 09-07-2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 12/08/2016, suscita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Ramón Benítez, donde dejan constancia entre otras cosas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. DENUNCIA COMUN, de fecha 12/08/2016, rendida por la ciudadana REINA MERCEDES CAMPOS, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Ramón Benítez donde deja constancia entre otras cosas que hoy en horas de la tarde el ciudadano Pedro Felipe Mundarain, se metió en una hacienda de mi hermano Jacinto Jeres, para colocar un poste que era para poner una cablería de Luz, cuando mi hermano se da cuenta le fue a llamar la tensión y a preguntarle que a quien él le había pedido permiso, el ciudadano Pedro Mundarain le grito que era porque a él le daba la gana, mi hermano le dijo que era un falta de respeto y de repente el señor Pedro Mundarain se le fue encima con un machete y un palo para agredirlo luego le dijo que lo iba a matar porque nadie tenia que decirle nada y soltó el palo y el machete y salió persiguiéndolo, en la esquina de la churuata los hermanos Gil lo tumbo pegándole la cabeza en varias oportunidades de la carretera muy duro yo y la yerna de mi hermano Rosmari Ugas le gritábamos que lo dejara y el salió corriendo, después de eso buscamos un carro para traer a mi hermano al hospital y yo tome la decisión de venir a denunciar ya que mi hermano Jacinto se encuentra grave de salud ya no es la primera vez que ellos han tenido problemas pero nunca habían llegado a este Extremo, cursante al folio 05. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/08/2016, rendida por la ciudadana REINA MERCEDES CAMPOS, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Ramón Benítez donde deja constancia entre otras cosas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, cursante al folio 06. INFORME MEDICO, de fecha 12/08/2016, suscrita por el Medico Dr. Asdrúbal Márquez, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima, cursante al folio 08. INSPECCION TECNICA, de fecha 12/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Ramón Benítez donde deja constancia de las características del sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 14. MEMORADUM Nº 9700-0226-0308, de fecha 13/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 15 y su vuelto.
Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa decretar procedente la solicitud del Ministerio Público de Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a SESENTA (60) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Decretándose sin lugar la solicitud la solicitud realizada por el defensor publico, en cuanto a la libertad sin restricciones o la medida cautelar consistente en presentaciones, se acuerda las copias. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de PEDRO FELIPE MUNDARAIN MOYA, natural de San Juan de Tunapuicito, Municipio Benítez Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.197, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27/11/1975, soltero, hijo de Eduardo Mundarain difunto y Carmen Moya, y con domiciliado en el San Juan de Tunapuicito, Sector Cachicamo, Casa S/N, cerca de la pasarela de cachicamo, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en perjuicio de JACINTO JERES, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud del Defensor, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones o medida cautelar consistente en presentaciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a al Centro de Coordinación Policial, Ramón Benítez, informando que el imputado PEDRO FELIPE MUNDARAIN MOYA, permanecerá recluido en la referida institución en calidad de depósito hasta tanto se materialice la Fianza impuesta por este Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión, a un solo tenor y un solo efecto.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA