REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 15 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003355
ASUNTO: RP11-P-2016-003355

Celebrada como ha sido, el día Trece (13) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano DAVID ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, nació el 10/11/1975, de 32 años de edad, hijo de Julio Castro y Beatriz Gutiérrez, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de identidad Nº V-16.241.474, residenciado , Caria Linda, Naguanagua, calle Don Bosco casa numero 140, Valencia Estado Carabobo; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional Bolivariana de la Republica de Venezuela, la Ley del Ministerio Público y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano DAVID ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, por cuanto de las actas suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 53, destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, en la cual se desprende que el ciudadano DAVID ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, se encuentra solicitado mediante oficio 1C-639, según expediente 1C-9121-2007, por la Sub Delegación de San Cristóbal Requerido juzgado 1ero del Estado Táchira, por el delito de Hurto calificado en el grado de Autor, es por lo que solicito decrete Libertad Sin Restricciones, por cuanto la data de solicitud es vieja asimismo esta solicitado es por una sub delegación de igual manera solicito al Tribunal remita las presentes actuaciones al archivo central para su posterior remisión al archivo judicial en caso de no existir alguna solicitud, solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: DAVID ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, nació el 10/11/1975, de 32 años de edad, hijo de Julio Castro y Beatriz Gutiérrez, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de identidad Nº V-16.241.474, residenciado , Caria Linda, Naguanagua, calle Don Bosco casa numero 140, Valencia Estado Carabobo, quien manifestó: “yo resolví ese problema, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Público Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal del Ministerio Público, deje sin efecto la solicitud que corre en contra de mi representado, asimismo se me expida copias certificadas, asimismo solcito sea designado correo especial a mi representado a los fines de que lleve el respectivo oficio. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado por el Fiscal de la Sala de Flagrancia Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado y por la Defensa Publica, y revisadas las actas consignadas, se evidencia de las Actuaciones emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Para el Orden Interno Nº 53, destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, en la cual dejan constancia que el imputado de autos se encuentra solicitado mediante oficio 1C-639, según expediente 1C-9121-2007, por la Sub Delegación de San Cristóbal Requerido juzgado 1ero del Estado Táchira, por el delito de Hurto calificado en el grado de Autor; Ahora bien, revisado como ha sido por el sistema Juris 2000, del mismo se evidencia que el imputado de autos no presenta causa alguna por ante algún Tribunal de este Circuito Judicial Penal, por lo que en consecuencia este Tribunal Primero de Control Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano DAVID ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, por no estar acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de la revisión del sistema Juris 2000 de la misma se evidencia que el imputado de autos no presenta causa alguna por ante algún Tribunal de este Circuito Judicial Penal, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA solicitada por la representación fiscal del Ciudadano DAVID ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, nació el 10/11/1975, de 32 años de edad, hijo de Julio Castro y Beatriz Gutiérrez, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de identidad Nº16.241.474, residenciado , Caria Linda, Naguanagua, calle Don Bosco casa numero 140, Valencia Estado Carabobo. Se insta al referido ciudadano que comparezca a la Sub Delegación de San Cristóbal a los fines de que resuelva su situación jurídica. Se acuerda remitir la causa al archivo judicial por cuanto no hay más actuaciones que practicar, Y Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LIBERTAD PLENA del Ciudadano DAVID ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, nació el 10/11/1975, de 32 años de edad, hijo de Julio Castro y Beatriz Gutiérrez, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de identidad Nº16.241.474, residenciado , Caria Linda, Naguanagua, calle Don Bosco casa numero 140, Valencia Estado Carabobo, por no estar acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por no encontrarse solicitud alguna en el sistema Juris 2000, de igual manera de la revisión del sistema Juris 2000 de la misma se evidencia que el imputado de autos no presenta causa alguna por ante algún Tribunal de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir la causa al archivo central para su posterior remisión al archivo judicial por cuanto no hay más actuaciones que practicar. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad anexa a oficio al Comandante de la Guardia Nacional del Municipio Arismendi. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO