REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 15 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003354
ASUNTO: RP11-P-2016-003354
Celebrada como ha sido, el día Trece (13) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE AMUNDARAIN MARIN Y JIMENEZ LINARES LENINYER ANDRES; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE AMUNDARAIN MARIN Y JIMENEZ LINARES LENINYER ANDRES, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 6 del Código Penal, en perjuicio de LOCAL COMERCIAL QUESO AZUL, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 05/08/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Agosto de 2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la que se deja constancia: (…) que continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-16-0184-00617, que se instruye por ese despacho, por uno de los delitos contra la propiedad, se trasladaron hacia los diferentes sectores de ese poblado a fin de efectuar diligencias necesarias que conlleven al esclarecimiento del caso que los ocupa, donde luego de realizar pesquisas y sostener coloquio moradores y transeúntes, tuvieron conocimiento que en el centro se encontraban tres sujetos de tez morena comercializando embutidos tales como jamón, queso, mortadela y salchichas, las cuales presuntamente fueron hurtadas en el local Comercial queso Azul, de ese municipio, presentes en la calle trincheras, adyacentes al mercado municipal, avistaron a tres sujetos con las características similares a las obtenidas a través de fuentes fidedignas, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, emprendiendo veloz carrera hacia el interior de una vivienda, lo que hizo presumir que estaban cometiendo acciones delictivas, motivado a la acción tomada por los mismos, le dieron la voz de alto a la que hicieron caso omiso y se origino una breve persecución la cual culminó en la parte trasera de la morada, luego de neutralizarlos quedaron identificados como Lainer Damar Lopez Marín (adolescente), Carlos Enrique Amundarain Marin y Jiménez Linares Leninyer Andres, se les realizo la revisión corporal no colectando evidencias de interés criminalistico, en seguida retornaron al interior de la vivienda y en la sala, específicamente del lado derecho de la misma, localizaron lo siguiente: una pieza de mortadela, marca oscar mayer, una pieza de jamón marca oscar mayer, cuatro piezas de jamón marca plumrose, una pieza de queso marca torondoy, tres piezas de mortadela castelo Branco, cuatro piezas de salchichas marca fiesta, dos piezas de queso blanco, marca bufalinda, una pieza de mortadela plumrose y dos trozos de tocineta, asimismo se hallaba una motocicleta, marca bera, modelo BR-150, año 2006, color negro, sin placa, serial de carrocería LMMPCK30360016125, serial de motor MX162FMJ204800180, en vista a esto realizaron un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando acabo, siendo infructuosa la diligencia, por cuanto el lugar se encontraba desolado, por lo que fueron trasladados hasta la sede del CICPC, donde se verifico que ninguno de los ciudadanos presentan registros policiales…” . En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE AMUNDARAIN MARIN Y JIMENEZ LINARES LENINYER ANDRES. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.”
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como: CARLOS ENRIQUE AMUNDARAIN MARIN, venezolano, natural de Guiria, titular de la cédula de identidad Nº 26.543.913, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/1996, soltero, hijo de Liliana Marin y Daniel Amundarian, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en la calle trinchera al lado del Mercado Municipal de Guiria, casa Nº 51Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los acusados como: JIMENEZ LINARES LENINYER ANDRES, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 20.605.607, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16/01/1992, soltero, hijo de Andrés Jiménez y Nely Linares, de profesión u oficio mototaxista , y domiciliado en la Av. San Antonio, en frente d la estación de servicio de Guiria, sector el centro, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, menos aun que configuren el tipo penal atribuido razón pro la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mis representados o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de cualquiera de las establecidas en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo mis representados no registra antecedentes policiales, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos que no existen, de igual manera, no se evidencia en actas ninguna declaración de testigo que corrobore el dicho de los funcionaros actuantes, por ultimo solicito copias simples de todo el expediente, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE AMUNDARAIN MARIN Y JIMENEZ LINARES LENINYER ANDRES, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 6 del Código Penal, en perjuicio de LOCAL COMERCIAL QUESO AZUL, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 6 del Código Penal, en perjuicio de LOCAL COMERCIAL QUESO AZUL, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Agosto de 2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la que se deja constancia: (…) que continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-16-0184-00617, que se instruye por ese despacho, por uno de los delitos contra la propiedad, se trasladaron hacia los diferentes sectores de ese poblado a fin de efectuar diligencias necesarias que conlleven al esclarecimiento del caso que los ocupa, donde luego de realizar pesquisas y sostener coloquio moradores y transeúntes, tuvieron conocimiento que en el centro se encontraban tres sujetos de tez morena comercializando embutidos tales como jamón, queso, mortadela y salchichas, las cuales presuntamente fueron hurtadas en el local Comercial queso Azul, de ese municipio, presentes en la calle trincheras, adyacentes al mercado municipal, avistaron a tres sujetos con las características similares a las obtenidas a través de fuentes fidedignas, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, emprendiendo veloz carrera hacia el interior de una vivienda, lo que hizo presumir que estaban cometiendo acciones delictivas, motivado a la acción tomada por los mismos, le dieron la voz de alto a la que hicieron caso omiso y se origino una breve persecución la cual culminó en la parte trasera de la morada, luego de neutralizarlos quedaron identificados como Lainer Damar Lopez Marín (adolescente), Carlos Enrique Amundarain Marin y Jiménez Linares Leninyer Andres, se les realizo la revisión corporal no colectando evidencias de interés criminalistico, en seguida retornaron al interior de la vivienda y en la sala, específicamente del lado derecho de la misma, localizaron lo siguiente: una pieza de mortadela, marca oscar mayer, una pieza de jamón marca oscar mayer, cuatro piezas de jamón marca plumrose, una pieza de queso marca torondoy, tres piezas de mortadela castelo Branco, cuatro piezas de salchichas marca fiesta, dos piezas de queso blanco, marca bufalinda, una pieza de mortadela plumrose y dos trozos de tocineta, asimismo se hallaba una motocicleta, marca bera, modelo BR-150, año 2006, color negro, sin placa, serial de carrocería LMMPCK30360016125, serial de motor MX162FMJ204800180, en vista a esto realizaron un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando acabo, siendo infructuosa la diligencia, por cuanto el lugar se encontraba desolado, por lo que fueron trasladados hasta la sede del CICPC, donde se verifico que ninguno de los ciudadanos presentan registros policiales…” . Cursante a los folio 01 y 02 y sus vueltos. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 599, de fecha 12 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia que la inspección técnica fue practicada a la casa ubicada en el centro, calle trincheras, casa sin número, Municipio Valdez, estado sucre, que se trata de un sitio de suceso CERRADO. Cursante en el folio 06 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 600, de fecha 12 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia que la inspección técnica fue practicada en la oficina del despacho, Municipio Valdez, estado sucre, que se trata de un sitio de suceso CERRADO. cursante en el folio 07 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 600, de fecha 12 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia que la inspección técnica fue practicada al estacionamiento externo de ese despacho, ubicado en la calle Carabobo del sector el centro, practicada al vehiculo tipo moto, donde señalan cada una de sus características. Cursante en el folio 07 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, realizada al ciudadano Marjorie Jane Quijada González,. Cursante al folio 11 y su vuelto. Cursante al folio 12 y 13. DENUNCIA COMUN, de fecha 05 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, realizada al ciudadano Marjorie Jane Quijada González, quien es el dueño del local de nombre Queso Azul, quien expuso (…) que personas desconocidas ingresaron a su local de nombre queso azul (…). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 12de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento. AVALUO REAL Nº 293, de fecha 05 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia del valor real de los objetos incautados.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 6 del Código Penal, en perjuicio de LOCAL COMERCIAL QUESO AZUL, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para los imputados de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CIEN (100) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. De igual manera, se desestima la de Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa.. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE AMUNDARAIN MARIN, venezolano, natural de Guiria, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.543.913, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/1996, soltero, hijo de Liliana Marin y Daniel Amundarian, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en la calle trinchera al lado del Mercado Municipal de Guiria, casa Nº 51Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y LENINYER ANDRES JIMENEZ LINARES, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.605.607, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16/01/1992, soltero, hijo de Andrés Jiménez y Nely Linares, de profesión u oficio mototaxista y domiciliado en la Av. San Antonio, en frente d la estación de servicio de Guiria, sector el centro, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 6 del Código Penal, en perjuicio de LOCAL COMERCIAL QUESO AZUL, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CIEN (100) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde quedara recluido los imputados a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dichos ciudadanos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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