REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003359
ASUNTO: RP11-P-2016-003359


Celebrada como ha sido, el día de hoy Trece (13) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO TORRES TORRES, Vvenezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de años de edad 20, fecha de nacimiento 06/12/1995, de profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad Número V-26.737.789, hijo de Francisca Torres y padre desconocido, y residenciado en: barrio puchuruco, casa s/n, cerca de la escuela de puchuruco, Carúpano Municipio Arismendi, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:

Seguidamente, con las formalidades de ley se procedió a darle continuidad a la audiencia y se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano JOSE GREGORIO TORRES TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YUMAR ENRIQUE ESTARDA GONZALEZ. Por los hechos ocurridos en fecha 12/08/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12/08/2016, rendida por el ciudadano Yumar Enrique Estrada ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carúpano, donde expone: yo estaba taxiando y un ciudadano me pidió una carrera para el sector la viña, en ese momento me sonó el teléfono celular y el mismo me saco un revolver y me dijo dame el teléfono se lo di, y me dijo dame el reproductor abrió la puerta del carro ya que iba de copiloto y en el descuido , metí la chola al carro y me fui , luego mas tarde , llame a mi teléfono y me contesto informando que quería un rescate de 4.000 mil bolívares, por el teléfono celular, yole dije que me dijera donde iba a estar para llevarle la plata, por lo que busque apoyo de una comisión de la guardia nacional para que me acompañaran al sitio… Es por lo que solicito se decrete una LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES TORRES, por los delitos antes imputados. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO TORRES TORRES, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de años de edad 20, fecha de nacimiento 06/12/1995, de profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad Número V-26.737.789, hijo de Francisca Torres y padre desconocido, y residenciado en: barrio puchuruco, casa s/n, cerca de la escuela de puchuruco, Carúpano Municipio Arismendi, Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien alegó: Escuchado lo solicitado por la representación, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones por considerar que no hay suficientemente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, adicional a ello revisado las actuaciones y visto que el mismo no presenta antecedentes penales, no hubo incautación de arma alguna, también mi representado es único en la causa es por lo que esta defensa publica considera exagerada la precalificación hecha por el ministerio Publico de robo Agravado, es por lo que solicito se tomado en consideración la decisión que aquí se llegue a tomar de ser desestimada la misma es por lo que solicito que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en la etapa de investigación, de igual forma el mismo reside en la jurisdicción del tribunal, es de bajos recurso económicos y esta dispuesto en acudir a los llamados que a bien tenga el tribunal decidir. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 5° y artículo 238, numeral 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GREGORIO TORRES TORRES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YUMAR ENRIQUE ESTARDA GONZALEZ, es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 12/08/2016.
Así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dio la aprehensión del imputado, cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12/08/2016, rendida por el ciudadano Yumar Enrique Estrada ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carúpano, donde expone: yo estaba taxiando y un ciudadano me pidió una carrera para el sector la viña, en ese momento me sonó el teléfono celular y el mismo me saco un revolver y me dijo dame el teléfono se lo di, y me dijo dame el reproductor abrió la puerta del carro ya que iba de copiloto y en el descuido , metí la chola al carro y me fui , luego mas tarde , llame a mi teléfono y me contesto informando que quería un rescate de 4.000 mil bolívares, por el teléfono celular, yole dije que me dijera donde iba a estar para llevarle la plata, por lo que busque apoyo de una comisión de la guardia nacional para que me acompañaran al sitio, cursante al folio 02. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 12/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carúpano, donde dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, cursante al folio 07. RECONOCIMIENTO Nº 0815, de fecha 13/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento practicado a la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 08. Memorandum 9700-0226-0305, de fecha 12/08/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano en la que se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 09.
Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 5° y artículo 238, numeral 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como el autor o participe del hecho investigado, lo cual en el presente caso de trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUMAR ENRIQUE ESTARDA GONZALEZ; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización, se hace presente, ya que hay la presunción por ser el imputado de autos funcionario policial, y el mismo pudiere influir sobre los familiares de la victima, testigos y funcionarios actuantes, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 5° y artículo 238, numeral 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la Libertad sin restricciones y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alegada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado. Se decreta aprehensión como flagrante y el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JOSE GREGORIO TORRES TORRES, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de años de edad 20, fecha de nacimiento 06/12/1995, de profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad Número V-26.737.789, hijo de Francisca Torres y padre desconocido, y residenciado en: barrio puchuruco, casa s/n, cerca de la escuela de puchuruco, Carúpano Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YUMAR ENRIQUE ESTARDA GONZALEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 5° y artículo 238, numeral 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de la Libertad sin restricciones y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alegada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Privación De Libertad a la Guardia Nacional del Municipio Bermúdez Notificándole que el Ciudadano JOSE GREGORIO TORRES TORRES, quedara Privado en sus instalaciones hasta tanto se solvente la situación en el Comando de Policía de esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA