REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003358
ASUNTO: RP11-P-2016-003358


Celebrada como ha sido, el día Trece (13) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JAIRO MIGUEL LOPEZ HERNANDEZ, natural de Río Caribe, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.230.008, soltero, fecha de nacimiento 25/03/1994, de 21 años de edad, de oficio pescador, hijo de Francisco López y Jessenia Hernández, residenciado en el Sector la Guerrilla, primera calle, a un metro de la guardia Nacional de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano JAIRO MIGUEL LOPEZ HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal en perjuicio de DAIMAR CECILIA HERNANDEZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 25/07/2016, según consta: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 12/08/2016, rendida por la ciudadana Taimar Cecilia Hernández, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Rió Caribe, quien expone: el dia lunes 08/08/2016, fui a casa del papas de mis hijas Mis Conyugues, las cuales tienen dos meses para que las vieras, cuando llegue ala casa que entre no me quería dejar ir y que si lo hacia me tenia que ir con una sola niña, desde ese día hoy se la pasaba golpeándome, se iba a trabajar y me dejaba encerrada para que no me fuera y me amenazaba diciéndome que si me iba de su casa me iba a matar, y gracias a la guardia pude salir de su casa… en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JAIRO MIGUEL LOPEZ HERNANDEZ, natural de Río Caribe, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.230.008, soltero, fecha de nacimiento 25/03/1994, de 21 años de edad, de oficio pescador, hijo de Francisco López y Jessenia Hernández, residenciado en el Sector la Guerrilla, primera calle, a un metro de la guardia Nacional de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “llegaron tres guardias nacionales a la casa y yo estaba con la bebe en la mano mía y me preguntaron a mi que si era jairo y yo le dije que si y me dijeron que lo acompañara a la guardia y cuando ella se dio de cuenta que la mama estaba en el comando de la guardia nacional vino a la casa volada y me dijo mijo yo no te denuncie a ti, y estaba llorando, la mamá de ella fue la invento todo, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensa Pública, Abg. Jesús Mayz quien expuso: esta defensa en nombre y representación del ciudadano: Jairo Miguel López Hernández, y vista como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a suficientes elementos de convicción, no se evidencia testigos que avalen el dicho por la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, de ser desestimada dicha solicitud solicito sea decretada una medida cautelar de fácil cumplimiento, solicito copias de las actuaciones, es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa y escuchada la declaración del imputado, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal en perjuicio de DAIMAR CECILIA HERNANDEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 12/08/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo es de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal en perjuicio de DAIMAR CECILIA HERNANDEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 12/08/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano: JAIRO MIGUEL LOPEZ HERNANDEZ, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 12/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Rió Caribe, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión del imputado, cursante al folio 02. ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 12/08/2016, rendida por la ciudadana Taimar Cecilia Hernández, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Rió Caribe, quien expone: el dia lunes 08/08/2016, fui a casa del papas de mis hijas Mis Conyugues, las cuales tienen dos meses para que las vieras, cuando llegue ala casa que entre no me quería dejar ir y que si lo hacia me tenia que ir con una sola niña, desde ese día hoy se la pasaba golpeándome, se iba a trabajar y me dejaba encerrada para que no me fuera y me amenazaba diciéndome que si me iba de su casa me iba a matar, y gracias a la guardia pude salir de su casa, cursante al folio 03... ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/08/2016, rendida por la ciudadana ANTONIA JOSEFINA MONTARO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Rió Caribe, cursante al folio 04 y su vto, RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 08. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1°, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, o una medida cautelar consistente en presentaciones, siendo procedente en el presente caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, para el ciudadano JAIRO MIGUEL LOPEZ HERNANDEZ, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se ACUERDA imponer las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, se ordena la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del Ciudadano: JAIRO MIGUEL LOPEZ HERNANDEZ, natural de Río caribe, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.230.008, soltero, fecha de nacimiento 25/03/1994, de 21 años de edad, de oficio pescador, hijo de Francisco López y Jessenia Hernández, residenciado en el Sector la Guerrilla, primera calle, a un metro de la guardia Nacional de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal en perjuicio de DAIMAR CECILIA HERNANDEZ, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, o una medida cautelar consistente en presentaciones; Se ACUERDA imponer las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se ordena la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Líbrese oficio a la Guardia nacional con sede en Río Caribe, informando que el imputado JAIRO MIGUEL LOPEZ HERNANDEZ, permanecerá recluido en la referida institución en calidad de depósito hasta tanto se materialice la Fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA