REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003352
ASUNTO: RP11-P-2016-003352
Celebrada como ha sido, el día Trece (13) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos ADRIANA SALAZAR GONZALEZ Y MIGUEL ANTONIO ASTUDILLO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: ADRIANA SALAZAR GONZALEZ Y MIGUEL ANTONIO ASTUDILLO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de IBER JOSE GARCIA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/08/2016 donde funcionarios adscritos al CICPC. Guiria, donde dejan constancia en ACTA POLICIAL, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-16-0184-00602, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad, me trasladé en compañía de otros funcionarios hasta el sector la Tubería, Calle Piar, Parroquia Guiria Municipio Valdez del estado sucre, a fin de realizar las diligencias necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento del caso que hoy nos ocupa, sostuvimos dialogo con un ciudadano el cual no quiso aportar sus datos por futuras represarías, quien nos indico que la persona que se había introducido en la casa del ciudadano Iber José García, había sido Adriana Salazar en compañía de otro sujeto, aportando la dirección de la misma ciudadana, trasladándonos hasta la dirección, donde varios moradores del sector nos señalaron la residencia de nuestro interés , apersonándonos hasta la morada donde pudimos observar dos personas una sexo masculino y otra femenina, nos acercamos identificándonos como funcionarios y sostuvimos entrevista con la ciudadana que dijo ser y llamarse como ADRIANA SALAZAR GONZALEZ, siendo la persona requerida por la comisión quien nos manifestó que ella en compañía de Miguel Astudillo, habían sustraído varios objetos de la casa de Iber García, le preguntamos la ubicación del ciudadano miguel Astudillo y de los objetos hurtados respondiendo la misma que el ciudadano requerido era la persona que se encontraba con ella, nos condujo hasta el patio de la casa en una zona boscosa se encontraba los siguientes objetos: UNA COMPUTADORA MARCA HP, COLOR NEGRO, UNA COMPUTADORA MARCA TOSHIBA, COLOR NEGRO, UNA IMPRESORA MARCA HAP, COLOR NEGRO, Y DOS RELOJES MARCA MULCO, se le indico a los ciudadanos que quedarían detenidos… Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal se decrete en contra de los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.-
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo, se impone a los mismos del procedimiento por los delitos menos graves establecidos en el articulo 354 del Código orgánico procesal penal; quedando identificado el primero como: ADRIANA SALAZAR GONZALEZ, Venezolano, natural del Guiria, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/09/1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.563.498, de profesión u oficio ama de casa , hijo de Luís Francisco Salazar y Nilsa González, con domicilio en la Urbanización el libertador, cerca de la plaza libertador a 20 metros, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional.” Es todo. Acto seguido se procedió a identificar e imponer al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse MIGUEL ANTONIO ASTUDILLO, venezolana, natural del Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-03-1993, titular de la Cédula de Identidad Número V-23.946.615, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ninoska Astudillo y Anyer Maneiro, con domicilio en la comunidad de Guarama Arriba, calle principal, casa Nº 9, al lado de la cancha Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional.” Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Vista las actuaciones de la presente causa, solicito se decrete a favor de mis representados Adriana Salazar González Y Miguel Antonio Astudillo, libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como bien lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia antecedentes penales, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, asimismo solicito copias simples de todas las actas.” Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de IBER JOSE GARCIA este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de IBER JOSE GARCIA; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 12/08/2016, suscrito por el CICPC Guiria donde dejan constancia: continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-16-0184-00602, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad, me trasladé en compañía de otros funcionarios hasta el sector la Tubería, Calle Piar, Parroquia Guiria Municipio Valdez del estado sucre, a fin de realizar las diligencias necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento del caso que hoy nos ocupa, sostuvimos dialogo con un ciudadano el cual no quiso aportar sus datos por futuras represarías, quien nos indico que la persona que se había introducido en la casa del ciudadano Iber José García, había sido Adriana Salazar en compañía de otro sujeto, aportando la dirección de la misma ciudadana, trasladándonos hasta la dirección, donde varios moradores del sector nos señalaron la residencia de nuestro interés , apersonándonos hasta la morada donde pudimos observar dos personas una sexo masculino y otra femenina, nos acercamos identificándonos como funcionarios y sostuvimos entrevista con la ciudadana que dijo ser y llamarse como ADRIANA SALAZAR GONZALEZ, siendo la persona requerida por la comisión quien nos manifestó que ella en compañía de Miguel Astudillo, habían sustraído varios objetos de la casa de Iber García, le preguntamos la ubicación del ciudadano miguel Astudillo y de los objetos hurtados respondiendo la misma que el ciudadano requerido era la persona que se encontraba con ella, nos condujo hasta el patio de la casa en una zona boscosa se encontraba los siguientes objetos: UNA COMPUTADORA MARCA HP, COLOR NEGRO, UNA COMPUTADORA MARCA TOSHIBA, COLOR NEGRO, UNA IMPRESORA MARCA HAP, COLOR NEGRO, Y DOS RELOJES MARCA MULCO, se le indico a los ciudadanos que quedarían detenidos… cursante al folio 01 y 02. INSPECCION Nº 663, de fecha 12/08/2016, suscrito por el CICPC Guiria donde dejan constancia, que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 05. EXPERTICIA Y AVALUO REAL Nº 294, de fecha 12/08/2016, suscrita por el CICPC Guiria donde dejan constancia del valor real de los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 06 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 136, de fecha 12/08/2016, suscrita por el CICPC Guiria donde dejan constancia, de la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 07. DENUNCIA COMUN, de fecha 01/08/2016, rendida por el ciudadano IBER JOSE GARCIA, antes funcionarios adscritos al CICPC. Guiria, cursante al folio 08. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/08/2016, rendida por el ciudadano IBER JOSE GARCIA, antes funcionarios adscritos al CICPC. Guiria, cursante al folio 09.
Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, en tal sentido, considera ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos ADRIANA SALAZAR GONZALEZ Y MIGUEL ANTONIO ASTUDILLO, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto se decrete libertad sin restricciones para sus defendidos. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión como flagrante; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ADRIANA SALAZAR GONZALEZ, Venezolano, natural del Guiria, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/09/1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.563.498, de profesión u oficio ama de casa , hijo de Luís Francisco Salazar y Nilsa González, con domicilio en la Urbanización el libertador, cerca de la plaza libertador a 20 metros, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y MIGUEL ANTONIO ASTUDILLO, venezolana, natural del Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-03-1993, titular de la Cédula de Identidad Número V-23.946.615, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ninoska Astudillo y Anyer Maneiro, con domicilio en la comunidad de Guarama Arriba, calle principal, casa Nº 9, al lado de la cancha Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de IBER JOSE GARCIA; medida consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Se desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto se decrete libertad sin restricciones para sus defendidos. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión como flagrante. Líbrese oficio junto con boleta de libertad del CICPC Guiria. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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