REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003351
ASUNTO: RP11-P-2016-003351

Celebrada como ha sido, el día Trece (13) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano VALENTIN HUMBERTO HERNANDEZ REYES, Venezolano, natural del Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 13/07/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.413.542, de profesión u oficio vigilante, hijo de Valentín Hernández y Milagros Reyes, con domicilio en el camino a la sierra de Macarapana, sector Quebrada de agua, subiendo por el bar del Chuare, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Perez, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano VALENTIN HUMBERTO HERNANDEZ REYES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de agosto de 2016, según consta en acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) “En esta misma fecha continuando con las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la nomenclatura numero K-16-0226-01043, iniciada por ante este despacho se constituyo comisión hacia la calle araure local numero 3, negocio automotriz Vásquez, sector el centro, parroquia santa rosa, municipio Bermúdez estado sucre, con la finalidad de indagar y realizar diligencias en la referida causa, donde una vez en el mencionado lugar fuimos atendidos por un ciudadano de nombre MIGUEL LUIS BLANCO ABALA quien figura como victima y denunciante en la presente causa informándonos que uno de los vigilantes que se encontraban para el momento de los hechos era ciudadano de nombre VALENTIN HERNANDEZ y que dicho ciudadano no se encontraba para el momento en el precitado local, no obstante indicándonos tener conocimiento sobre el lugar de residencia del mencionado sujeto por lo que procedimos en compañía del denunciante dirigirnos hacia la siguiente dirección caminos de la sierra, casa sin numero, sector quebrada de agua, macarapana, parroquia macarapana, municipio Bermúdez del estado sucre, una vez en la mencionada dirección el denunciante nos señalo en el lugar exacto donde reside la persona de nuestro interés donde después de varios llamados a la puerta principal fuimos atendidos por una persona de sexo masculina a quien Lugo de identificarnos como funcionarios e imponerles de nuestro motivo de nuestra presencia quedo identificado como VALENTIN HUMBERTO HERNANDEZ REYES (…) resultando ser sujeto requerido por la comisión, permitiéndonos el libre acceso a la referida morada donde procedimos a realizar una minuciosa búsqueda a fin de ubicar los objetos mencionados como hurtados en la presente causa, manifestando no tener impedimento alguno, donde a ingresar a la habitación principal de la referida residencia familiar logramos avistar un closet de madera de varios compartimientos donde en uno de los mismos se pudo observar un arma de fabricación rudimentaria de los denominados (CHOPO) elaborado en material metálico y dos conchas sin percutir calibre 16 mm preguntándole al sujeto sobre la procedencia de dicho objeto manifestando no tener conocimiento alguno, en vista de tal situación se le informo al ciudadano que quedaría detenido, asimismo se deja constancia que el ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna. (…). Por lo que solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra del mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.-
DEL IMPUTADO:
Seguidamente, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: VALENTIN HUMBERTO HERNANDEZ REYES, Venezolano, natural del Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 13/07/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.413.542, de profesión u oficio vigilante, hijo de Valentín Hernández y Milagros Reyes, con domicilio en el camino a la sierra de Macarapana, sector Quebrada de agua, subiendo por el bar del Chuare, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional.” Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Vista las actuaciones de la presente causa, solicito se decrete a favor de mi representado Valentín Humberto Hernández Reyes libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como bien lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia antecedentes penales, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, asimismo solicito copias simples de todas las actas.” Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de agosto de 2016, cursante en el folio 01 y 02 sus vtos, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) “En esta misma fecha continuando con las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la nomenclatura numero K-16-0226-01043, iniciada por ante este despacho se constituyo comisión hacia la calle araure local numero 3, negocio automotriz Vásquez, sector el centro, parroquia santa rosa, municipio Bermúdez estado sucre, con la finalidad de indagar y realizar diligencias en la referida causa, donde una vez en el mencionado lugar fuimos atendidos por un ciudadano de nombre MIGUEL LUIS BLANCO ABALA quien figura como victima y denunciante en la presente causa informándonos que uno de los vigilantes que se encontraban para el momento de los hechos era ciudadano de nombre VALENTIN HERNANDEZ y que dicho ciudadano no se encontraba para el momento en el precitado local, no obstante indicándonos tener conocimiento sobre el lugar de residencia del mencionado sujeto por lo que procedimos en compañía del denunciante dirigirnos hacia la siguiente dirección caminos de la sierra, casa sin numero, sector quebrada de agua, macarapana, parroquia macarapana, municipio Bermúdez del estado sucre, una vez en la mencionada dirección el denunciante nos señalo en el lugar exacto donde reside la persona de nuestro interés donde después de varios llamados a la puerta principal fuimos atendidos por una persona de sexo masculina a quien Lugo de identificarnos como funcionarios e imponerles de nuestro motivo de nuestra presencia quedo identificado como VALENTIN HUMBERTO HERNANDEZ REYES (…) resultando ser sujeto requerido por la comisión, permitiéndonos el libre acceso a la referida morada donde procedimos a realizar una minuciosa búsqueda a fin de ubicar los objetos mencionados como hurtados en la presente causa, manifestando no tener impedimento alguno, donde a ingresar a la habitación principal de la referida residencia familiar logramos avistar un closet de madera de varios compartimientos donde en uno de los mismos se pudo observar un arma de fabricación rudimentaria de los denominados (CHOPO) elaborado en material metálico y dos conchas sin percutir calibre 16 mm preguntándole al sujeto sobre la procedencia de dicho objeto manifestando no tener conocimiento alguno, en vista de tal situación se le informo al ciudadano que quedaría detenido, asimismo se deja constancia que el ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna. (…). ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1234, de fecha 12 de agosto de 2016, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. RECONOCIMIENTO N° 0813, de fecha 12 de agosto de 2016, cursante en el folio 05 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado al arma incautada en el procedimiento.
Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, en tal sentido, considera ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano VALENTIN HUMBERTO HERNANDEZ REYES, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto se decrete libertad sin restricciones para su defendido. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión como flagrante; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos VALENTIN HUMBERTO HERNANDEZ REYES, Venezolano, natural del Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 13/07/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.413.542, de profesión u oficio vigilante, hijo de Valentín Hernández y Milagros Reyes, con domicilio en el camino a la sierra de Macarapana, sector Quebrada de agua, subiendo por el bar del Chuare, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Se desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto se decrete libertad sin restricciones para su defendido. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión como flagrante. Líbrese oficio junto con boleta de libertad al comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA