REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003349
ASUNTO: RP11-P-2016-003349
Celebrada como ha sido, el día Trece (13) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a la ciudadana PATRYCK DEL CARMEN MUNDARAIN SANTANA, Venezolana, natural del Carúpano, de 38 años de edad, nacido en fecha 04/03/1977, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.256.647, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Rafael Mundarain y Maria Santana, con domicilio en el Sector en la la Ceiba de Guayacán, la invasión, la ultima calle de la Ceiba, cerca d ela bodega de carolina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Perez, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano: PATRYCK DEL CARMEN MUNDARAIN SANTANA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionada en el articulo 453 numeral 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAGALY JOSEFINA LOPEZ ROJAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/08/2016 donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Bermúdez, dejan constancia en ACTA POLICIAL, que siendo las 11:50 horas de la mañana, encontrándose en labores inherentes al servicio en el modulo policial, se apersonaron dos ciudadanas las cuales se identificaron como Mayerlin del Carmen Rosal López y Génesis Carolina Barrios Carrión, manifestando que en horas de la madrugada cuando ella iba de regreso a su casa vio a la ciudadana Patri y Pael que estaban sacando e la bodega de la señora Magaly López varios artículos y lo metían en una bolsa de color blanca, y que cuando se acercaron ellos se asustaron y salieron corriendo, dejando un poco de cosas tiradas en el piso, y comenzó a llamar a la señora Magali y le contó lo sucedido, por lo que le preguntaron si sabían donde estaban esas personas, manifestando que recibió una llamada telefónica de una amiga y le dijo que patry estaba vendiendo las cosas que había hurtado cerca del modulo policial y que era de contextura delgada, color de piel blanco, de estatura de 1.56 metros aproximadamente, es de cabello color rubio y ojos de color verde, vestía una camisa de color gris y un bermuda de color rosado, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el referido sector a bordos de las unidades motorizadas, cuando iban por la calle Ceiba de guayacán calle principal, al final, avistaron a una ciudadana con las características antes mencionadas la misma llevaba en sus manos una bolsa grande transparente, la cual al notar la presencia policial tomo actitud no acorde a lo normal, por lo que procedieron a solicitarle su documentación quien respondió que ella no tenía ninguna documentación, se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo de forma negativa, por lo que se le hizo una inspección corporal logrando incautarle en sus manos una bolsa de tamaño grande, elaborado de un material sintético de color traslucido contentivo de una (01) lata de pepitotas al natural marca margarita de 140g, Una (01) lata de maíz dulce de granos marca la giralda, de 225 g, una (01) lata de sardina al ajillo marca lina de 270g, un (01) paquete de toallas post parto de 15 unidades y una (01) torta de casabe, por lo que se le indico que iba a ser trasladada hasta el comando…”. Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal se decrete en contra de los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.-
DE LA IMPUTADA:
Se impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: PATRYCK DEL CARMEN MUNDARAIN SANTANA, Venezolana, natural del Carúpano, de 38 años de edad, nacido en fecha 04/03/1977, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.256.647, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Rafael Mundarain y Maria Santana, con domicilio en el Sector en la Ceiba de Guayacán, la invasión, la ultima calle de la Ceiba, cerca de la bodega de carolina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional.” Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Vista las actuaciones de la presente causa, solicito se decrete a favor de mi representada PATRYCK DEL CARMEN MUNDARAIN SANTANA, libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como bien lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia antecedentes penales, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, asimismo solicito copias simples de todas las actas.” Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionada en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAGALY JOSEFINA LOPEZ ROJAS. este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionada en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAGALY JOSEFINA LOPEZ ROJAS; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde dejan constancia que siendo las 11:50 horas de la mañana, encontrándose en labores inherentes al servicio en el modulo policial, se apersonaron dos ciudadanas las cuales se identificaron como Mayerlin del Carmen Rosal López y Génesis Carolina Barrios Carrión, manifestando que en horas de la madrugada cuando ella iba de regreso a su casa vio a la ciudadana Patri y Pael que estaban sacando e la bodega de la señora Magaly López varios artículos y lo metían en una bolsa de color blanca, y que cuando se acercaron ellos se asustaron y salieron corriendo, dejando un poco de cosas tiradas en el piso, y comenzó a llamar a la señora Magali y le contó lo sucedido, por lo que le le preguntaron si sabían donde estaban esas personas, manifestando que recibió una llamada telefónica de una amiga y le dijo que patry estaba vendiendo las cosas que había hurtado cerca del modulo policial y que era de contextura delgada, color de piel blanco, de estatura de 1.56 metros aproximadamente, es de cabello color rubio y ojos de color verde, vestía una camisa de color gris y un bermuda de color rosado, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el referido sector a bordos de las unidades motorizadas, cuando iban por la calle Ceiba de guayacán calle principal, al final, avistaron a una ciudadana con las características antes mencionadas la misma llevaba en sus manos una bolsa grande transparente, la cual al notar la presencia policial tomo actitud no acorde a lo normal, por lo que procedieron a solicitarle su documentación quien respondió que ella no tenía ninguna documentación, se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo de forma negativa, por lo que se le hizo una inspección corporal logrando incautarle en sus manos una bolsa de tamaño grande, elaborado de un material sintético de color traslucido contentivo de una (01) lata de pepitotas al natural marca margarita de 140g, Una (01) lata de maíz dulce de granos marca la giralda, de 225 g, una (01) lata de sardina al ajillo marca lina de 270g, un (01) paquete de toallas post parto de 15 unidades y una 801) torta de casabe, por lo que se le indico que iba a ser trasladada hasta el comando…”. Cursante al folio 03 y su vuelto. DENUNCIA, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, rendida por la ciudadana Magali Josefina López Rojas, quien funge como victimas en el presente procedimiento. Curarte al folio 05 y su vuelto. ENTREVISTA, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde dejan constancia, rendida por la ciudadana Génesis Carolina Barrios Carrión, quien funge como testigo de cómo ocurrieron los hechos. Cursante al folio 06 y su vuelto. ENTREVISTA, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde dejan constancia, rendida por la ciudadana Mayelin del Carmen Rosal Lopez, quien funge como testigo de cómo ocurrieron los hechos. Cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde dejan constancia que el sitio del suceso se trata de un sitio cerrado. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde dejan constancia, donde dejan constancia de la evidencia física colectada en el procedimiento. Cursante al folio 12 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y de la detenida de autos. Cursante al folio 18 y vuelto. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0812, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Cursante al folio 14 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0297, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia del registro policial que presenta la imputada de autos.
Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, en tal sentido, considera ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos YOBANNI JOSÉ ALBORNOZ HERNÁNDEZ Y LUÍS BELTRÁN GUZMÁN HERNÁNDEZ, consistente en presentaciones cada TREINTA (60) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto se decrete libertad sin restricciones para su defendida. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión como flagrante; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana PATRYCK DEL CARMEN MUNDARAIN SANTANA, Venezolano, natural del Carúpano, de 38 años de edad, nacido en fecha 04/03/1977, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.256.647, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Rafael Mundarain y Maria Santana, con domicilio en el Sector en la la Ceiba de Guayacán, la invasión, la ultima calle de la Ceiba, cerca d ela bodega de carolina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionada en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAGALY JOSEFINA LOPEZ ROJAS; medida consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Se desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto se decrete libertad sin restricciones para su defendida. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión como flagrante. Líbrese oficio adjunto boleta de libertad al Comandante de la Policía Municipal – Carúpano estado Sucre. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico; a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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