REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003346
ASUNTO: RP11-P-2016-003346
Celebrada como ha sido, el día Trece (13) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos YOBANNI JOSÉ ALBORNOZ HERNÁNDEZ Y LUÍS BELTRÁN GUZMÁN HERNÁNDEZ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: YOBANNI JOSÉ ALBORNOZ HERNÁNDEZ por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de DEYANIRA DEL CARMEN FARIAS MARCANO y el ciudadano LUÍS BELTRÁN GUZMÁN HERNÁNDEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionada en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de DEYANIRA DEL CARMEN FARIAS MARCANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/08/2016 donde funcionarios adscritos Comando de Zona de Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 Destacamento Nº 533 tercera compañía Comando Bohordal, donde dejan constancia en ACTA POLICIAL, que siendo la 9:30 horas de la noche, con el fin de atender denuncia formulada por la ciudadana quien dijo ser y llamarse Deyanira del Carmen Farias Marcan, sobre un robo de un aire acondicionado el cual fue cometido presuntamente por unos ciudadanos los cuales nombro como Luís Beltrán Alias el nene y otro apodado el chuto, por que se trasladaron hasta el lugar de residencia de los sujetos antes descritos por la ciudadana, al llegar a la calle principal del sector los cerritos avistaron dos jóvenes quienes iban caminado y los mismo fueron identificados por la victima del probo, por lo que se le dio la voz de alto y estos emprendieron huida en la calle principal del referido sector por lo que se origino una persecución a pie logrando capturar a uno de los sujetos y el otro se introdujo por la zona boscosa y evadió la comisión, al ciudadano que estaba bajo custodia se le realizo un chequeo personal para descartar que el mismo llevara consigo algún objeto de interés criminalistico, no encontrándole nada, y la victima del robo lo identifico como uno de los autores del robo del aire acondicionado, fue traslado hasta la sede del comando, donde se identifico como Luis Beltrán Guzmán Hernández, quien manifestó que si se robo el aire y se lo vendió a un ciudadano del sector de siete bocas de Bohordal, por lo que nuevamente los efectivos militares salen con destino a la población de siete bocas municipio cajigal, con el fin de ubicar la evidencia del robo, al llegar a la vivienda señalada por el autor del hecho quien responde al nombre de yobanni, llamando a la puerta principal, del inmueble siendo atendidos unas ciudadana identificada como Milagros Larez, a quien se le pregunto por el ciudadano y la ciudadana lo fue a buscar en un cuarto luego de una breve espera el ciudadano salio y manifestó ser yiobanni albornoz, se le pregunto si había hecho alguna compra de artefacto y/o objeto al ciudadano apodado el nene, y este conformo que el le compró un aire acondicionado de 12000 VTU, se le explico que el aire era proveniente de un delito que debía entregarlo y así mismo acompañarlos hasta la sede del comando…”. Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal se decrete en contra de los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.-
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente, se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado el primero como: YOBANNI JOSÉ ALBORNOZ HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Yaguaraparo, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-09-1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.694.696, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ismael Albornoz y Inés Hernández, con domicilio en el bohordal, sector siete bocas, cerca de la piscina de Camucha mas abajo del comando de la guardia, Municipio Cajigal, del Estado Sucre quien manifestó: me acojo al precepto constitucional.” Es todo. Acto seguido se procedió a identificar e imponer al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse LUIS BELTRAN GUZMAN HERNANDEZ, venezolana, natural de Río Seco, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-12-1995, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.543.573, de profesión u oficio agricultor, hija de Ofemio Guzmán y Elia Hernández, con domicilio en el Sector Río Seco, en calle el Callejón cerca de la bodega de Sori, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional.” Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Vista las actuaciones de la presente causa, solicito se decrete a favor de mis representados Yobanni José Albornoz Hernández y Luís Beltrán Guzmán Hernández, libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como bien lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia antecedentes penales, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, asimismo solicito copias simples de todas las actas.” Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de DEYANIRA DEL CARMEN FARIAS MARCANO y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionada en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de DEYANIRA DEL CARMEN FARIAS MARCANO. este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de DEYANIRA DEL CARMEN FARIAS MARCANO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionada en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de DEYANIRA DEL CARMEN FARIAS MARCANO; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos Comando de Zona de Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 Destacamento Nº 533 tercera compañía Comando Bohordal, rendida por la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN FARIAS MARCANO, quien funge como victima del presente asunto y donde la misma señala de modo, tiempo y lugar en como se produjo los hechos. Cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA POLICIAL, que siendo la 9:30 horas de la noche, con el fin de atender denuncia formulada por la ciudadana quien dijo ser y llamarse Deyanira del Carmen Farias Marcan, sobre un robo de un aire acondicionado el cual fue cometido presuntamente por unos ciudadanos los cuales nombro como Luís Beltrán Alias el nene y otro apodado el chuto, por que se trasladaron hasta el lugar de residencia de los sujetos antes descritos por la ciudadana, al llegar a la calle principal del sector los cerritos avistaron dos jóvenes quienes iban caminado y los mismo fueron identificados por la victima del probo, por lo que se le dio la voz de alto y estos emprendieron huida en la calle principal del referido sector por lo que se origino una persecución a pie logrando capturar a uno de los sujetos y el otro se introdujo por la zona boscosa y evadió la comisión, al ciudadano que estaba bajo custodia se le realizo un chequeo personal para descartar que el mismo llevara consigo algún objeto de interés criminalistico, no encontrándole nada, y la victima del robo lo identifico como uno de los autores del robo del aire acondicionado, fue traslado hasta la sede del comando, donde se identifico como Luis Beltrán Guzmán Hernández, quien manifestó que si se robo el aire y se lo vendió a un ciudadano del sector de siete bocas de Bohordal, por lo que nuevamente los efectivos militares salen con destino a la población de siete bocas municipio cajigal, con el fin de ubicar la evidencia del robo, al llegar a la vivienda señalada por el autor del hecho quien responde al nombre de yobanni, llamando a la puerta principal, del inmueble siendo atendidos unas ciudadana identificada como Milagros Larez, a quien se le pregunto por el ciudadano y la ciudadana lo fue a buscar en un cuarto luego de una breve espera el ciudadano salio y manifestó ser yiobanni albornoz, se le pregunto si había hecho alguna compra de artefacto y/o objeto al ciudadano apodado el nene, y este conformo que el le compró un aire acondicionado de 12000 VTU, se le explico que el aire era proveniente de un delito que debía entregarlo y así mismo acompañarlos hasta la sede del comando…” cursante al folio 03 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos Comando de Zona de Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 Destacamento Nº 533 tercera compañía Comando Bohordal, donde dejan constancia de la evidencia fisica colectada en el procedimiento. Cursante al folio 12 y su vuelto. FIJACION FOTOGRAFICA, realizada por funcionarios adscritos Comando de Zona de Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 Destacamento Nº 533 tercera compañía Comando Bohordal, donde dejan constancia, donde se evidencia a los detenidos y la evidencia incautada. Cursante al folio 13. ACTA DE INSPECCION TECNICA, realizada por funcionarios adscritos Comando de Zona de Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 Destacamento Nº 533 tercera compañía Comando Bohordal, donde dejan constancia que el sitio del suceso tratase de un sitio abierto. Cursante al folio 14, efectuado en el lugar de los hechos. FIJACION FOTOGRAFICA, realizada por funcionarios adscritos Comando de Zona de Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 Destacamento Nº 533 tercera compañía Comando Bohordal. Cursante al folio 15 y 16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y de los detenidos de autos. Asimismo, dejan constancias que los ciudadanos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 18 y vuelto. RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL Nº 292, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, en tal sentido, considera ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos YOBANNI JOSÉ ALBORNOZ HERNÁNDEZ Y LUÍS BELTRÁN GUZMÁN HERNÁNDEZ, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto se decrete libertad sin restricciones para sus defendidos. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión como flagrante; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS BELTRAN GUZMAN HERNANDEZ, venezolana, natural de Río Seco, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-12-1995, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.543.573, de profesión u oficio agricultor, hija de Ofemio Guzmán y Elia Hernández, con domicilio en el Sector Rio Seco, en calle el Callejón cerca de la bodega de Sori, Municipio Cajigal del Estado Sucre;, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionada en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de DEYANIRA DEL CARMEN FARIAS MARCANO y el ciudadano YOBANNI JOSÉ ALBORNOZ HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Yaguaraparo, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-09-1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.694.696, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ismael Albornoz y Inés Hernández, con domicilio en el bohordal, sector siete bocas, cerca de la piscina de Camucha mas abajo del comando de la guardia, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de DEYANIRA DEL CARMEN FARIAS MARCANO; medida consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Se desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto se decrete libertad sin restricciones para sus defendidos. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión como flagrante. Líbrese oficio a la guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53, destacamentos Nº 533. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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