REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003343
ASUNTO: RP11-P-2016-003343

Celebrada como ha sido, el día doce (12) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos WILLIAM DOMINGO FLORES GAMBOA, ALI JOSE DIAZ RODRIGUEZ y ROBEIN ALEJANDRO LORANT; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Perez, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos WILLIAM DOMINGO FLORES GAMBOA, ALI JOSE DIAZ RODRIGUEZ y ROBEIN ALEJANDRO LORANT, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/08/2016, según consta en acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria donde se deja constancia: (…) “Siendo las 3:00 horas de la tarde nos encontrábamos en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la localidad de Guiria, una vez presente en el sector la florida conocido como hueco flojo logramos avistar a tres personas del sexo masculino quienes al notar la comisión policial intentaron evadir la comisión, por lo que de manera inmediata descendimos y le dimos la voz de alto, preguntándole si portaban algo adherido a su cuerpo de interés criminalistico manifestando los mismos que no, por lo que se procedió a realizarle inspección corporal no logrando incautarle nada, luego se realizo una minuciosa búsqueda en el sitio donde se encontraba, logrando hallar en la superficie del suelo un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, con cacha elaborada en madera, calibre 20mm le pregunte a los mismos la procedencia del arma en cuestión quedando los mismos en silencio por lo que se les participo que quedarían detenidos (…). Por lo que solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra del mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como WILLIAM DOMINGO FLORES GAMBOA, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 07/03/1982, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.894.760, caletero, hijo de Magdalena Calzadilla y Elvira Flores y residenciado en la Calle Principal de la Florida, casa S/N, al frente de una cancha deportiva, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como ALI JOSE DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/07/1998, titular de la Cédula de Identidad Número V- 127.191.733, panadero, hijo de Andy Díaz y Crisol Rodriguez y residenciado en Calle Junín, casa Nº 19, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional Es todo”. Seguidamente se procede a imponer al tercero de los imputados procediendo a identificarse como; ROBEIN ALEJANDRO LORANT, venezolano, natural de San Juan de Unare, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 17/08/1986, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.479.789, pescador, hijo de Francisca Lorant y Arcadio Medina y residenciado en Sector de Febrero, casa S/N, a casas del mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la defensora publica Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos William Domingo Flores Gamboa, Ali José Díaz Rodriguez y Robein Alejandro Lorant, y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi defendido, es por tal motivo que solicito una libertad sin restricciones y de ser desestimada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del COPP, no se evidencia declaraciones de testigos, por ultimo solicito copias simples de la presente acta es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos WILLIAM DOMINGO FLORES GAMBOA, ALI JOSE DIAZ RODRIGUEZ Y ROBEIN ALEJANDRO LORANT, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 11/08/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/08/2016, cursante en los folios 01, 02 y 03 sus Vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria donde se deja constancia: (…) “Siendo las 3:00 horas de la tarde nos encontrábamos en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la localidad de Guiria, una vez presente en el sector la florida conocido como hueco flojo logramos avistar a tres personas del sexo masculino quienes al notar la comisión policial intentaron evadir la comisión, por lo que de manera inmediata descendimos y le dimos la voz de alto, preguntándole si portaban algo adherido a su cuerpo de interés criminalistico manifestando los mismos que no, por lo que se procedió a realizarle inspección corporal no logrando incautarle nada, luego se realizo una minuciosa búsqueda en el sitio donde se encontraba, logrando hallar en la superficie del suelo un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, con cacha elaborada en madera, calibre 20mm le pregunte a los mismos la procedencia del arma en cuestión quedando los mismos en silencio por lo que se les participo que quedarían detenidos (…). INSPECCION TECNICA Nº 128, de fecha 11/08/2016, cursante en los folios 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria donde se deja constancia: que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. MEMORANDUM N-16-0391NAHS-080, de fecha 11/08/2016, cursante en los folios 09 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria donde se deja constancia: que los ciudadanos WILLIAM DOMINGO FLORES GAMBOA y ALI JOSE DIAZ RODRIGUEZ, presentan registro policial y el ciudadano ROBEIN ALEJANDRO LORANT, no presenta registros policial.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados WILLIAM DOMINGO FLORES GAMBOA, ALI JOSE DIAZ RODRIGUEZ Y ROBEIN ALEJANDRO LORANT, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos WILLIAM DOMINGO FLORES GAMBOA, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 07/03/1982, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.894.760, caletero, hijo de Magdalena Calzadilla y Elvira Flores y residenciado en la Calle Principal de la Florida, casa S/N, al frente de una cancha deportiva, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; ALI JOSE DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/07/1998, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.191.733, panadero, hijo de Andy Díaz y Crisol Rodriguez y residenciado en Calle Junín, casa Nº 19, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y ROBEIN ALEJANDRO LORANT, venezolano, natural de San Juan de Unare, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 17/08/1986, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.479.789, pescador, hijo de Francisca Lorant y Arcadio Medina y residenciado en Sector de Febrero, casa S/N, a casas del mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al CICPC Sub Delegación Guiria. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTA PARA SU CONTROL Y SU POSTERIOR REMISIÓN. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Y así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA