REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003342
ASUNTO: RP11-P-2016-003342


Celebrada como ha sido, el día doce (12) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos JORGE RAMOS PADOVANI BRITO y JOEL RAFAEL PADOVANI PIÑANGO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Perez, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos JORGE RAMOS PADOVANI BRITO y JOEL RAFAEL PADOVANI PIÑANGO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día 10/08/2016, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Guiria, dejan constancia que: realizando labores propias de investigación se trasladaron los funcionarios, hacia el sector cetro, calle sucre de esta localidad identificados de manera clara y diafana como funcionarios, logrando avistar a dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto, quines al observa nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, descendiendo los mismo del vehiculo en menciona internándose en el interior de una vivienda, lo que se les hizo presumir que estaban realizando acciones delictivas motivado a la acción tomada por los mismos, se origino una breve persecución la cual culmino dentro del inmueble, donde estos tomaron una conducto hostil y agresiva en contra de los funcionarios actuantes, vociferando palabras obscenas, menoscabando la imagen de nuestra noble institución, a su vez se abalanzaron en contra del mismo, motivo por el cual tuvieron que realizar las técnicas de control, a fin de neutralizar a los sujetos en cuestión, lográndose el objetivo, rápidamente realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigos del procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo infructuosa nuestra diligencia por cuanto el lugar se encontraba desolado, seguidamente regresamos a la vivienda con la finalidad de inspeccionar el lugar logrando observar en una mesa que se encontraba en el sala tres envoltorios elaborados en material sintéticos de color azul, atado en su único extremo con un segmento de hilo, contentivo en su interior de la presunta droga denominada “COCAINA”, y un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales con olor y características similares a la presunta droga denominada “MARIHUANA” de igual manera se logro visualizar un arma de fuego tipo escopeta, se les inquirió sobre la procedencia de los envoltorios localizados y del arma de fuego, y a quien pertenecía, señalándose recíprocamente como responsable de este hecho. Por todos los antes expuestos, encontrándonos en circunstancias de tempo, modo y lugar, de un delito flagrante, siendo las 05:00 horas de la mañana del día de hoy 10/08/2016, se les informo que serian aprehendidos, imponiéndoles de sus derechos. Seguidamente se procedió a colectar las evidencias antes descritas de igual forma le realizo la inspección técnica del lugar, en este acto optamos en regresar a la sede de este despacho con los ciudadanos detenidos, el vehiculo recuperado, y la evidencias incautada, quedo los aprendidos identificados como: JORGE RAMOS PADOVANI BRITO(……) y JOEL RAFAEL BRITO (……). Procediendo a verificar a los mismo y los seriales del vehiculo antes mencionado por el sistema SIIPOL, arrojando como resultados que el ciudadanos JOSE RAMOS PADOVANIS BRITO, posee registros policiales y JOEL RAFAEL BRITO si posee registros policiales, ni solicitud alguna, el vehiculo en cuestión, no posee registros policiales, ni solicitud alguna. Se deja constancia que luego de pesar la presunta droga, en la balanza de marca BECKER, modelo H96-08, color negro, se pudo determinar que los tres envoltorios de color azul arrojaron un peso de 0.5 gramos y el de color transparente un peso de 1.7 gramos….-.cursante a los folios 2, 3 y sus vtos (…).Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se decrete a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete el aseguramiento, preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, 183 y 184 de la Ley Especial y por ultimo solcito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía de Tercera del Ministerio Publico con competencia en materia contra las drogas, y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse al primero de ellos como: JORGE RAMOS PADOVANIS BRITO, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.896.451, de 62 años de edad, nacido en fecha 03/04/1955, soltero, capitán de barco, residenciado en Calle Ciudad Guayana, casa Nº 24, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, quien expone: “yo llegue a esa casa a visitar a mi hijo y me encontré con ese problema, yo no tengo nada que ver en eso, yo soy trabajador de PDVSA, y la escopeta es también de mi hijo, yo no uso armamentos, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados como JOEL RAFAEL PADOVANI PIÑANGO, Venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.893.396, de 36 años de edad, nacida en fecha 25/05/1979, soltero, albañilería, residenciado en Calle Sucre de Guiria, casa Nº 91, municipio Valdez del estado Sucre y quien expone: “esa droga era para mi consumo, mi papa no tiene nada que ver con eso, el llego a visitarme, igual que la escopeta es mía, no es de mi papa, el no sabia que en esa casa yo tenia drogas y la escopeta, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la defensora publica Abg. Elvira Goitia, quien expone: esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos JORGE RAMOS PADOVANI BRITO y JOEL RAFAEL PADOVANI PIÑANGO, difiere de dicha solicitud hecha por el ministerio Público, debido que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en los hechos que se les atribuye, es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal se decrete una libertad sIn restricciones, por ultimo solicito copia simple de todo el expediente.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos JORGE RAMOS PADOVANI BRITO y JOEL RAFAEL PADOVANI PIÑANGO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, y lo declarado por los imputados, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 10/07/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Guiria, dejan constancia que: realizando labores propias de investigación se trasladaron los funcionarios, hacia el sector cetro, calle sucre de esta localidad identificados de manera clara y diafana como funcionarios, logrando avistar a dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto, quines al observa nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, descendiendo los mismo del vehiculo en menciona internándose en el interior de una vivienda, lo que se les hizo presumir que estaban realizando acciones delictivas motivado a la acción tomada por los mismos, se origino una breve persecución la cual culmino dentro del inmueble, donde estos tomaron una conducto hostil y agresiva en contra de los funcionarios actuantes, vociferando palabras obscenas, menoscabando la imagen de nuestra noble institución, a su vez se abalanzaron en contra del mismo, motivo por el cual tuvieron que realizar las técnicas de control, a fin de neutralizar a los sujetos en cuestión, lográndose el objetivo, rápidamente realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigos del procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo infructuosa nuestra diligencia por cuanto el lugar se encontraba desolado, seguidamente regresamos a la vivienda con la finalidad de inspeccionar el lugar logrando observar en una mesa que se encontraba en el sala tres envoltorios elaborados en material sintéticos de color azul, atado en su único extremo con un segmento de hilo, contentivo en su interior de la presunta droga denominada “COCAINA”, y un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales con olor y características similares a la presunta droga denominada “MARIHUANA” de igual manera se logro visualizar un arma de fuego tipo escopeta, se les inquirió sobre la procedencia de los envoltorios localizados y del arma de fuego, y a quien pertenecía, señalándose recíprocamente como responsable de este hecho. Por todos los antes expuestos, encontrándonos en circunstancias de tempo, modo y lugar, de un delito flagrante, siendo las 05:00 horas de la mañana del día de hoy 10/08/2016, se les informo que serian aprehendidos, imponiéndoles de sus derechos. Seguidamente se procedió a colectar las evidencias antes descritas de igual forma le realizo la inspección técnica del lugar, en este acto optamos en regresar a la sede de este despacho con los ciudadanos detenidos, el vehiculo recuperado, y la evidencias incautada, quedo los aprendidos identificados como: JORGE RAMOS PADOVANI BRITO(……) y JOEL RAFAEL BRITO (……). Procediendo a verificar a los mismo y los seriales del vehiculo antes mencionado por el sistema SIIPOL, arrojando como resultados que el ciudadanos JOSE RAMOS PADOVANIS BRITO, posee registros policiales y JOEL RAFAEL BRITO si posee registros policiales, ni solicitud alguna, el vehiculo en cuestión, no posee registros policiales, ni solicitud alguna. Se deja constancia que luego de pesar la presunta droga, en la balanza de marca BECKER, modelo H96-08, color negro, se pudo determinar que los tres envoltorios de color azul arrojaron un peso de 0.5 gramos y el de color transparente un peso de 1.7 gramos….-.cursante a los folios 2, 3 y sus Vto..-. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 10/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Guiria, realizada al sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 06 y vto..-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 10/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Guiria, donde se le practicó reconocimiento legal a los objetos incautado en el procedimiento. Cursante en el folio 07y vto. (…), REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de la evidencia física colectada resultando ser: tres envoltorios elaborados en material sintéticos de color azul, atado en su único extremo con un segmento de hilo, contentivo en su interior de la presunta droga denominada “COCAINA”, y un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales con olor y características similares a la presunta droga denominada “MARIHUANA” de igual manera se logro visualizar un arma de fuego tipo escopeta. Cursante a los folios 08, 09, y sus vtos..-. experticia y avaluo real, de fecha 10/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que se practico avaluó y se deja constancias el costo de los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio13 y 14. (…).
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado JOEL RAFAEL PADOVANI PIÑANGO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUCILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Y para el ciudadano JORGE RAMOS PADOVANI BRITO, UNA LIBERTAD SIN REDSTRICCIONES, En tal sentido para esta Juzgadora tales elementos no son suficientes para decretar en contra del ciudadano medida de coerción alguna, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar la libertad sin restricciones, a favor del referido imputado, sin que eso impida que el Ministerio Público continué con su investigación. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones solicitada por la defensa privada en cuanto al ciudadano Joel Rafael Padovani Piñango. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la aseguramiento preventivo de lo incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 Constitucional, y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOEL RAFAEL PADOVANI PIÑANGO, Venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.893.396, de 36 años de edad, nacida en fecha 25/05/1979, soltero, albañilería, residenciado en Calle Sucre de Guiria, casa Nº 91, municipio Valdez del estado Sucre, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUCILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano JORGE RAMOS PADOVANIS BRITO, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.896.451, de 62 años de edad, nacido en fecha 03/04/1955, soltero, capitán de barco, residenciado en Calle Ciudad Guayana, casa Nº 24, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que haga autor o partícipe al referido ciudadano; sin que la presente decisión impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes, En consecuencia, se decreta sin lugar la solicitud la de Libertad sin Restricciones realizada por la defensa privada para el ciudadano Joel Rafael Padovani Piñango y con lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico para el ciudadano Joel Rafael Padovani Piñango. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aseguramiento preventivo de lo incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 Constitucional, y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CICPC-GUIRIA DEL ESTADO SUCRE. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, con competencia en materia contra las drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA