REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003341
ASUNTO: RP11-P-2016-003341

Celebrada como ha sido, el día doce (12) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos WILFRAN ANTONIO ALCALÁ LEZAMA Y ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ URBANEJA; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Perez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos WILFRAN ANTONIO ALCALÁ LEZAMA Y ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ URBANEJA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YULEIVIS JOSEFINA LEZAMA DE OBGWE y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado articulo 286 del código orgánico Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 11/08/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Guiria, dejan constancia que: en esta misma fecha siendo las 6 :00 horas de la tarde, compareció ante este despacho El funcionarios detective Miguel Hernández. Adscrito a este departamento… y en consecuencia expone, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales…, que se instruye ante este despacho, por uno de los delitos contra la propiedad me traslade conjuntamente con la ciudadana YULEIVYS JOSEFINA LEEZAMA DE OBGWE, Identificada plenamente en autos que antedicen configurar como victima y como denunciante en la presenté averiguación, a bordo de 2 unidades identificadas color blanca hacia el sector banco obrero, callejón Colombia, casa S/N de color blanco, adyacente a la unidad educativo Maria Blandin Alfonso, Parroquia Guiria estado sucre. A fines de realizar, las respectiva inspección técnica del lugar del hecho… una ves en la referida nuestra acompañante nos permitió el libre acceso al inmueble procediendo la detective Kimberly Romero a realizar la respectiva inspección técnica del lugar de los hechos no recolectando ninguna de evidencia de nuestro interés de igual forma procedimos a realizar diverso recorridos en las adyacencia del sector a fin de ubicar a alguna persona que tuviera conocimiento del hecho que se indaga luego de contener coloquio con moradores de la zona nos manifestaron conocer sobre el hecho que se investigo; posteriormente la ciudadana acompañante nos condujo hacia la calle principal del sector ya mencionado, señalándonos dos (2) sujetos que se encontraban en frente de una vivienda y expresando que uno de ellos era su hermano y que el mismo había sido el que sustrajo los objetos de su residencia, motivado a eso nos a personamos al lugar donde se encontraban los sujetos, identificados como funcionarios activas de esta noble institución y se le expuso el motivó de nuestra presencia tomaron una conducta nerviosa, así mismo solicitamos la identificación quienes quedaron identificados de la siguiente manera Wilfran Antonio Alcalá lezama y Antonio Alexander José Martínez Urbaneja… rápidamente logramos observar en la sala del inmueble que se encontraban varios objetos en virtud a eso le inquirimos a la dicha sobre la procedencia de dichos objetos, a lo que mantuvieron un silencio prolongado a nuestras interrogantes, posteriormente careciendo de testigo por cuanto a la lugar se encontraba de solado, optamos por ingresar a la precipitada morad… lograron avistar diferente objetos tales como: un Blue-Ray marca sony modelo BDP-53200 de color negro, un televisor marca sony modelo KDC-32R420B. Color negro serial 5087258 de 32 Pulgadas un tanque para Agua Marca Ronalasca Color Azul con capacidad de 250 lts….Inmediatamente lo aprendimos.. Es todo Cursante al Folio 1 y 2 (…). .Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se decrete a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete el aseguramiento, preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, 183 y 184 de la Ley Especial y por ultimo solcito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía de Tercera del Ministerio Publico con competencia en materia contra las drogas, y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO:
Seguidamente, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse al primero de ellos como: WILFRAN ANTONIO ALCALA LEZAMA, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.700.456, de 28 años de edad, nacida en fecha 14/02/1988, soltero, obrero, residenciado en la Calle principal de Banco Obrero, casa Nº 03, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Segundo de los imputados quien dijo se y llamarse ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ URBANEJA, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.201.377, de 28 años de edad, nacida en fecha 10/11/1988, soltero, ayudante de carpintería, residenciado en La Tubería, casa Nº 19, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre y quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la defensora publica Abg. Jesús Mayz, quien expone: esta defensa pública en nombre y representación de los CIUDADANOS WILFRAN ANTONIO ALCALÁ LEZAMA Y ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ URBANEJA, difiere de dicha solicitud hecha por el ministerio Público, debido que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en los hechos que se les atribuye, es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal se decrete una libertad sIn restricciones, por ultimo solicito copia simple de todo el expediente.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos WILFRAN ANTONIO ALCALA LEZAMA Y ALEXANDER JOSE MARTÍNEZ URBANEJA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YULEIVIS JOSEFINA LEZAMA DE OBGWE y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado articulo 286 del código orgánico Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 11/08/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Guiria, dejan constancia que: en esta misma fecha siendo las 6 :00 horas de la tarde, compareció ante este despeño El funcionarios detective Miguel Hernández. Adscrito a este departamento, … y en consecuencia expone, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales…, que se instruye ante este despacho, por uno de los delitos contra la propiedad me traslade conjuntamente con la ciudadana YULEIVYS JOSEFINA LEEZAMA DE OBGWE, Identificada plenamente en autos que antedicen configurar como victima y como denunciante en la presenté averiguación, a bordo de 2 unidades identificadas color blanca hacia el sector banco obrero, callejón Colombia, casa S/N de color blanco, adyacencia de la unidad educativo Maria Blandin Alfonso, Parroquia Guiria estado sucre. A fines de realizar, las respectiva inspección técnica del lugar del hecho… una ves en la referida nuestra acompañante nos permitió el libre acceso al inmueble procediendo la detective Kimberly Romero a realizar la respectiva inspección técnica del lugar de los hechos no recolectando ninguna de evidencia de nuestro interés de igual forma procedimos a realizar diverso recorridos en las adyacencia del sector a fin de ubicar a alguna persona que tuviera conocimiento del hecho que se indaga luego de contener coloquio con moradores de la zona nos manifestaron conocer sobre el hecho que se investigo; posteriormente la ciudadana acompañante nos condujo hacia la cale principal del sector ya mencionado, señalándonos dos (2) sujetos que se encontraban en frente de una vivienda y expresando que uno de ellos era su hermano y que el mismo había sido el que sustrajo los objetos de su residencia, motivado a eso nos a personamos al lugar donde se encontraban los sujetos, identificándonos como funcionarios activas de esta noble institución y se le expuso el motivo de nuestra presencia tomaron una conducta nerviosa, así mismo solicitamos la identificación quienes quedaron identificados de la siguiente manera wilfran Antonio Alcalá lezama y Antonio Alexander José Martínez Urbaneja… rápidamente logramos observar en la sala del inmueble que se encontraban varios objetos en virtud a eso le inquirimos a la dicha sobre la procedencia de dichos objetos, a lo que mantuvieron un silencio prolongado a nuestras interrogantes, posteriormente careciendo de testigo por cuanto a la lugar se encontraba de solado, optamos por ingresar a la precipitada morad… lograron avistar diferente objetos tales como: un Blue-Ray marca sony modelo BDP-53200 de color negro, un televisor marca sony modelo KDC-32R420B. color negro serial 5087258 de 32 Pulgadas un tanque para Agua Marca Ronalasca Color Azul con capacidad de 250 lts…. Inmediatamente lo aprendimos.. es todo Cursante al Folio 1 y 2 (…) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 50095 de fecha 11 de agosto del 2016, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Guiria donde deja constancia que el lugar inspeccionado resulto ser un sitio del suceso CERRADO cursante al folio 5 y vto. EXPETICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 270 de fecha del 11 de Agosto de 2016, suscrita por funcionario CICPC Sub delegación Guiria donde se deja constancia del valor aproximado de los objetos incautados en el procedimiento cursante al folio 6 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 50095 de fecha 11 de Agosto, adscritas por funcionarios adcritos al CICPC Sub delegación Guiria cursante al folio 7 y su vto. REGISTO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 11 de Agosto, adscritas por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Guiria donde se desprende que las evidencia incautas fueron las siguientes: un Blue-Ray marca sony modelo BDP-53200 de color negro, un televisor marca sony modelo KDC-32R420B. color negro serial 5087258 de 32 Pulgadas un tanque para Agua Marca Ronalasca Color Azul con capacidad de 250 lts cursante al folio 8 y su Vto.… EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO LEGAL Nº 167 de fecha 11 de agosto del 2016 suscrita por el CICPC Sub delegación Guiria cursante al folio (09) y su vto. EXPERTICIA DE EVALUO REAL Nº 291 de fecha 11 de Agosto del 2016 suscrita por el CICPC Sub delegación Guiria cursante al folio 10 y su vto. DENUNCIA COMUN hecha el 11 de Agosto del 2016 realizada por la ciudadana Yuleivys Josefina Lezama de Obgwen por ante funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Guiria, donde deja constancia del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos cursante al folio 11 y 12. (…).
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YULEIVIS JOSEFINA LEZAMA DE OBGWE y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado articulo 286 del código orgánico Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de Decretar para los imputados WILFRAN ANTONIO ALCALA LEZAMA Y ALEXANDER JOSE MARTÍNEZ URBANEJA, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; consistente en presentaciones cada Sesenta (60) Días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimándose la solicitud de Libertad Sin Restricciones planteada por la Defensa Pública. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, 183 y 184 de la Ley Especial. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos WILFRAN ANTONIO ALCALA LEZAMA, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.700.456, de 28 años de edad, nacida en fecha 14/02/1988, soltero, obrero, residenciado en la Calle principal de Banco Obrero, casa Nº 03, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ URBANEJA, Venezolano, natural de Guiria, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.201.377, de 28 años de edad, nacida en fecha 10/11/1988, soltero, ayudante de carpintería, residenciado en La Tubería, casa Nº 19, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YULEIVIS JOSEFINA LEZAMA DE OBGWE y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado articulo 286 del código orgánico Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUCILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud la de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa y con lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, 183 y 184 de la Ley Especial. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CICPC SUB- DELEGACION GUIRIA. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA