REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003340
ASUNTO: RP11-P-2016-003340


Celebrada como ha sido, el día doce (12) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano LEONEL JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Guiria,, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 31.756.247, nacido en fecha 12/03/1993, albañil, hijo de Cecilia Rodriguez y Luís cedeño, y domiciliado en Sector Valle Verde, casa S/N, cerca de El Mercal, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Perez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano LEONEL JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas JUANA CARIDAD MANEIRO Y MERYS JOSEFINA VALDEZ MANEIRO; por los hechos ocurridos en fecha 11/08/2016, tal y como consta en ACTA DE POLICIAL, de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional sub delegación Guiria del Estado Sucre, donde deja constancia de lo siguiente:”…El día de hoy 11/08/2016, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada cuando se nos encontrábamos de guardia en el Plan Patria Segura, cuando eran las 03:50 de la madrugada avistamos a un ciudadano, que transitaba vestido con una franela, color gris, un pantalón corto, tipo Jean de color gris, y calzado tipo sandalias, de color negro con blanco, llevaba consigo varios objetos en las manos, quien al percatarse de la comisión militar, adopto una actitud sospechosa y de nerviosismo, emprendiendo la huida, se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional, al lograr detenerlo le pedimos sus documentos legales identificándolos como LEONEL JOSE RODRIGUEZ, le efectuamos el chequeo corporal y verificar los objetos que llevaba en las manos: (01) una bomba de agua de fabricación industrial, de color azul, marca Diesel Tools, de ½ HP y un (01) equipo eléctrico tipo DVD, de color negro, marca Samsung, serial Nº ZUZ31R2F931456B, presumiéndose, que los objetos que tenían como procedencias..Cursante al Folio 05, 06 y su vto. se les informo que quedarían detenidos (.…) A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para el ciudadano LEONEL JOSE RODRIGUEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numerales 8° del código orgánico procesal penal. Solicito se decrete la flagrancia y se continué el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en losa articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse al ciudadano como: LEONEL JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 31.756.247, nacido en fecha 12/03/1993, albañil, hijo de Cecilia Rodríguez y Luís cedeño, y domiciliado en Sector Valle Verde, casa S/N, cerca de El Mercal, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la defensora publica Abg. Jesús Mayz, quien expone: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalados, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima aunado a que el mismo no fue detenido en la comisión de algún delito y menos con alguna evidencia física, evidenciándose asimismo que mi representado es de bajos recursos económicos y reside en la jurisdicción del tribunal, solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LEONEL JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas JUANA CARIDAD MANEIRO Y MERYS JOSEFINA VALDEZ MANEIRO, de conformidad con el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en: ACTA DE POLICIAL, de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional sub delegación Guiria del Estado Sucre, donde deja constancia de lo siguiente:”…El día de hoy 11/08/2016, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada cuando se nos encontrábamos de guardia en el Plan Patria Segura, cuando eran las 03:50 de la madrugada avistamos a un ciudadano, que transitaba vestido con una franela, color gris, un pantalón corto, tipo Jean de color gris, y calzado tipo sandalias, de color negro con blanco, llevaba consigo varios objetos en las manos, quien al percatarse de la comisión militar, adopto una actitud sospechosa y de nerviosismo, emprendiendo la huida, se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional, al lograr detenerlo le pedimos sus documentos legales identificándolos como LEONEL JOSE RODRIGUEZ, le efectuamos el chequeo corporal y verificar los objetos que llevaba en las manos: (01) una bomba de agua de fabricación industrial, de color azul, marca Diesel Tools, de ½ HP y un (01) equipo eléctrico tipo DVD, de color negro, marca Samsung, serial Nº ZUZ31R2F931456B, presumiéndose, que los objetos que tenían como procedencias..Cursante al Folio 05, 06 y su vto. ACTA DE DENUNCIA suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional sub delegación Guiria del Estado Sucre, donde deja constancia de lo siguiente de las declaraciones de la ciudadana JUANA CARIDAD MANEIRO. Cursante al folio 03. ACTA DE DENUNCIA suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional sub delegación Guiria del Estado Sucre, donde deja constancia de lo siguiente de las declaraciones de la ciudadana MERYS JOSEFINA VALDEZ. Cursante al folio 04. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO. Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional sub delegación Guiria del Estado Sucre, donde deja constancia DE un (01) equipo eléctrico tipo DVD, de color negro, marca Samsung, serial Nº ZUZ31R2F931456B. Cursante al folio 11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO. suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional sub delegación Guiria del Estado Sucre, donde deja constancia : (01) una bomba de agua de fabricación industrial, de color azul, marca Diesel Tools, de ½ HP. Cursante al folio 12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 12 y su vuelto, de fecha 11/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guiria del Estado Sucre, donde dejan constancia de las evidencias colectadas: (01) una bomba de agua de fabricación industrial, de color azul, marca Diesel Tools, de ½ HP y un (01) equipo eléctrico tipo DVD, de color negro, marca Samsung, serial Nº ZUZ31R2F931456B,(….).
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa a la privativa de libertad y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada 15 día por ante la unidad de Alguacilazgo de de este circuito Judicial y prohibición de acercarse a las presuntas victimas, desestimándose la medida de fianza solicitada por la representación fiscal . De igual manera se desestima la solicitud de la Defensa en cuanto se le otorgo una libertad sin restricciones a su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado LEONEL JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 31.756.247, nacido en fecha 12/03/1993, albañil, hijo de Cecilia Rodriguez y Luís cedeño, y domiciliado en Sector Valle Verde, casa S/N, cerca de El Mercal, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas JUANA CARIDAD MANEIRO Y MERYS JOSEFINA VALDEZ MANEIRO; consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) Meses, Ante La Unidad De Alguacilazgo De De Este Circuito Judicial, Procesal Penal Y la prohibición de acercarse a las presuntas victimas, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 9 del código orgánico. Desestimándose la medida de fianza solicitada por la representación fiscal . De igual manera se desestima la solicitud de la Defensa en cuanto se le otorgo una libertad sin restricciones a su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio junto con boleta de libertad al Comando de la Guardia Nacional con sede en Guiria. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA