REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003339
ASUNTO: RP11-P-2016-003339
Celebrada como ha sido, el día doce (12) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadana ODULIA LORENZA RUMION GUERRA, Venezolana, natural de Mapire, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.311.518, de 42 años de edad, nacida en fecha 05/09/1973, soltera, ama de casa, residenciado en Urbanización Vista el Mar, Calle Principal, casa S/N, cerca de la TUTU de PDVSA, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a la ciudadana ODULIA LORENZA RUMION GUERRA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos el día 11/08/2016, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, donde dejan constancia que en la misma fecha me constituí en comisión… hacia los distintos sectores de esta ciudad a fin de realizar labores propias de investigación con la finalidad de disminuir el auge delictivo que abarca esta jurisdicción una vez estando presentes en el Sector Vista al Mar, Calle principal, vía publica parroquia Guiria de estado de abandono a una persona del sexo femenino, quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa y nerviosa caminando sentido contrario a la comisión, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, acatando la misma dicha orden, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales… indicándole que si llevaba oculto entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico, manteniendo la referida ciudadana un silencio absoluto a nuestra interrogante, en vista de tal situación, realizamos despliegues táctico de acuerdo a los principios del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, con la finalidad de ubicar a alguna persona que nos sirviera de testigos del procedimiento que se estaba llevando a cabo, no logrando obtener resultados positivos, seguidamente le indique que seria objeto de una revisión corporal … por lo que se procedió a efectuar tal acción, logrando colectar del bolsillo derecho del pantalón de la ciudadana Un (01) envoltorio de material sintético, de color traslucido, contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, similares a los de la presunta droga denominada marihuana, como evidencias de interés criminalistico, por tal motivo le inquirí a la ciudadana en mención sobre la procedencia de la evidencia encontrada, manteniendo esta un silencio total a nuestra interrogante, por tal motivo se les indico que quedaría detenido, asimismo se verifico que la misma no presenta registros policiales… posteriormente se procedió a realizar el correspondiente pesaje resultando un peso bruto de 3.2 gramos de marihuana,(…).Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se decrete a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO:
Seguidamente, se procedió a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: ODULIA LORENZA RUMION GUERRA, Venezolana, natural de Mapire, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.311.518, de 42 años de edad, nacida en fecha 05/09/1973, soltera, ama de casa, residenciado en Urbanización Vista el Mar, Calle Principal, casa S/N, cerca de la TUTU de PDVSA, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y quien expone: “Yo soy inocente, esa droga no es mía, yo nunca he estado presa y nunca he consumido esa droga que dicen que es mía, el frente de mi casa es un paso amplio por donde pasa todo el mundo y pasa bastante gente que si consume droga, yo ni siquiera es marihuana nunca la he visto y me siento apenada con la comunidad porque dicen que soy una drogadicta, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la defensora publica Abg. Jesús Mayz, quien expone: esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano ODULIA LORENZA RUMION GUERRA, difiere de dicha solicitud hecha por el ministerio Público, debido que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en los hechos que se les atribuye, es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal se decrete una libertad sIn restricciones, por ultimo solicito copia simple de todo el expediente.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ODULIA LORENZA RUMION GUERRA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y lo declarado por la imputada, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 11/08/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, donde dejan constancia que en la misma fecha me constituí en comisión… hacia los distintos sectores de esta ciudad a fin de realizar labores propias de investigación con la finalidad de disminuir el auge delictivo que abarca esta jurisdicción una vez estando presentes en el Sector Vista al Mar, Calle principal, vía publica parroquia Guiria de estado de abandono a una persona del sexo femenino, quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa y nerviosa caminando sentido contrario a la comisión, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, acatando la misma dicha orden, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales… indicándole que si llevaba oculto entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico, manteniendo la referida ciudadana un silencio absoluto a nuestra interrogante, en vista de tal situación, realizamos despliegues táctico de acuerdo a los principios del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, con la finalidad de ubicar a alguna persona que nos sirviera de testigos del procedimiento que se estaba llevando a cabo, no logrando obtener resultados positivos, seguidamente le indique que seria objeto de una revisión corporal … por lo que se procedió a efectuar tal acción, logrando colectar del bolsillo derecho del pantalón de la ciudadana Un (01) envoltorio de material sintético, de color traslucido, contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, similares a los de la presunta droga denominada marihuana, como evidencias de interés criminalistico, por tal motivo le inquirí a la ciudadana en mención sobre la procedencia de la evidencia encontrada, manteniendo esta un silencio total a nuestra interrogante, por tal motivo se les indico que quedaría detenido, asimismo se verifico que la misma no presenta registros policiales… posteriormente se procedió a realizar el correspondiente pesaje resultando un peso bruto de 3.2 gramos de marihuana, cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 597 de fecha 11/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, donde dejan constancia, de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 03 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09/07/2016, de fecha 11/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, donde dejan constancia, donde se deja constancia de la evidencia física colectada resultando ser Un (01) envoltorio de material sintético, de color traslucido, contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, similares a los de la presunta droga denominada marihuana, cursante al folio 04 y su vuelto (…).
Es por lo que este Tribunal una vez analizados y revisadas las actas que conforma en presente asunto del mismo se observa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la imputada en autos por cuanto no consta ningún testigo que avalen el dicho de los funcionarios de la funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, quien fue el órgano que realizó el procedimiento, por lo que se procede a negar la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo así la solicitud la defensa pública; por cuanto se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia se decreta para los efectos la libertad sin restricciones de la ciudadana ODULIA LORENZA RUMION GUERRA, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana ODULIA LORENZA RUMION GUERRA, Venezolana, natural de Mapire, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.311.518, de 42 años de edad, nacida en fecha 05/09/1973, soltera, ama de casa, residenciado en Urbanización Vista el Mar, Calle Principal, casa S/N, cerca de la TUTU de PDVSA, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que haga autora o partícipe a la referida ciudadana; sin que la presente decisión impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CICPC- SUB- DELEGACION GUIRIA. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia contra las drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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