REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 12 de Agosto de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002884
ASUNTO: RP11-P-2016-002884
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito suscrito por el Abogado Carlos Marcano Bolaño; en su Condición de Defensor Privado de RICARDITO RODRIGUEZ GUILARTE, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 17/12/1976 titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.596.924, soltero, hijo de Ricardo Rodríguez y Carmen Guilarte, albañil residenciado en: Barrio Bicentenario, casa S/N, cerca del galpón del señor Pacheco, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en perjuicio del ciudadano JOHANDER ALBERTO VERA RODRÍGUEZ, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el decaimiento de la medida privativa de libertad a favor de su defendido por cuanto según lo manifestado por la defensa el Fiscal Tercero del Ministerio Público no presentó la acusación en el lapso de los 45 días establecidos para tal fin.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de lo solicitado este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 23/06/2016, el Tribunal Primero de Control celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, mediante la cual fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RICARDITO RODRIGUEZ GUILARTE, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 17/12/1976 titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.596.924, soltero, hijo de Ricardo Rodríguez y Carmen Guilarte, albañil residenciado en: Barrio Bicentenario, casa S/N, cerca del galpón del señor Pacheco, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por encontrarse incursos en la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en perjuicio del ciudadano JOHANDER ALBERTO VERA RODRÍGUEZ y por considerar el tribunal la existencia de suficientes elementos de convicción procesal que hacen presunto autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputó configurando los extremos del artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De la revisión que se hiciere al sistema JURIS 2000, se evidencia que la representación de la fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó la acusación en el presente asunto en fecha 08-08-2016; lo cual puede corroborarse en la hoja del comprobante de recepción que se encuentra firmada y con sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al físico del expediente.
TERCERO: En fecha 10/08/2016 la defensa privada, en la persona del abogado Carlos Marcano Bolaño presenta escrito mediante el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad basándose en que el fiscal del Ministerio Público interpuso el escrito de acusación en el día 48 siendo cuarenta y cinco días el plazo establecido en la norma adjetiva penal para su presentación.
En consideración lo antes expuesto, se deja constancia del tiempo transcurrido desde el día siguiente a la fecha de la decisión dictada por este tribunal, oportunidad en que se impuso la medida de coerción personal al imputado, a saber el 23/06/2016, en la Audiencia de Imposición de la Orden de Aprehensión y Presentación, hasta el día 08/08/2016, transcurrió el lapso de 46 días consecutivos.
Dicho lo anterior, debe afirmarse en un sentido general, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres.
En este mismo sentido el autor patrio, Borrego Carmelo (2000), en su obra la Constitución y el Proceso, estableció con respecto a este punto:
“…Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…”
Si bien, la regla general en el derecho fundamental es libertad personal; el texto constitucional hace que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación procesal penal, como necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
El Dr. José Luís Tamayo, en su trabajo Medidas de Coerción (Personales, Reales y Flagrancia) del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002), expresó sobre las medidas de coerción lo siguiente:
Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, “coercer”, del latín “coercio”, significa “contener, refrenar, sujetar”; en tanto que “coerción”, conforme a este mismo texto, es la “acción de coercer”. Para CABANELLAS, “coerción” es la acción de contener o refrenar algún desorden; o el derecho de impedir que vayan contra sus deberes las personas sometidas a nuestra dependencia. Son sinónimos de este vocablo: restricción, limitación, sujeción, contención, dominación, freno, límite, cohibición, retención.
La coerción implica ejercer “coacción”, término éste que, en su primera acepción, significa “Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligar a que diga o ejecute alguna cosa”; en tanto que en su segunda acepción, significa, desde el punto de vista jurídico “Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción”.
El mismo Diccionario citado señala que el adjetivo “cautelar”, desde el punto de vista del Derecho, significa, en su primera acepción, “Preventivo, precautorio”; en tanto que en su segunda acepción son “las medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo”.
Y es así, como las medidas de coerción se diferencian de las medidas cautelares, en virtud de que aquellas, en principio, están para garantizar la efectividad del proceso y para posibilitar la realización de los actos propios del mismo, a manera de prevención y ante la urgencia de determinadas actuaciones y la provisionalidad de alguna de aquellas que afectan a los mismos bienes jurídicos sobre los que puede recaer la ejecución.
Luego, pese a que resulta evidente que los vocablos “coerción” y “cautelar” no son propiamente voces sinónimas, sino que por el contrario, existen entre ellas diferencias de tipo conceptual, la tendencia en las legislaciones penales más recientes, quizás siguiendo el modelo germano, es, por un lado, denominar “medidas de coerción” a las “medidas cautelares”; y, por el otro, emplear los términos o, como sinónimo o equivalente. Esto ha ocurrido, según creemos, porque paulatinamente se ha venido privilegiando en la concepción de dichas medidas el uso de medios coactivos y no su finalidad procesal, trasladándose hacia el concepto de “medida cautelar” una de sus principales características, que es la “coerción”.
En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
…Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
…La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sintonía con el citado criterio doctrinal, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Asimismo, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción antes mencionada posea un principio de contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose el principio in dubio pro libertate.
No obstante a ello, es el Derecho a la Vida, el derecho más preciado por el ser humano,; aún cuando una de las derivaciones más relevantes sea la libertad y el derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ambos estén consagrados como derechos humanos fundamentales. Y siendo que el derecho a la vida prevalece sobre el derecho a la libertad personal, resulta importante destacar que el mismo le fue vulnerado a la victima de autos.
En el caso in examine, resulta que, no es solo interés del imputado, sino del colectivo, en que las finalidades del proceso sean cumplidas, sin que ello implique que se encuentre desvirtuada la presunción de inocencia del procesado; ya que si es deber que el mismo sea tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se le conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y la delimitan…”(STC 128/1995, del 26 de Julio)
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, una vez efectuado un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de elementos racionales de criminalidad en el caso concreto, es necesario mantener la antedicha provisión, como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados, empleada, como un remedio extremo, encaminado a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona imputada deba ser considerada culpable.
Tal como se explanare, la privación judicial preventiva de libertad, opera para cumplir fines procesales, entre ellos, el aseguramiento del imputado a los actos del proceso, evitar que el imputado interfiera en el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia en aplicación de la ley sustantiva y estas circunstancias evaluadas en su conjunto; aunado a la existencia del hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito y los fundados elementos de convicción que sustentaron la imposición de la medida de coerción personal.
Por ultimo, debemos tomar en cuenta el termino de la distancia para el presente asunto, ello por cuanto la fiscalia Tercera del Ministerio Publico su sede se encuentra ubicada en la Población de Guiria, Municipio Valdez, constituyendo todo esto indicios, que debidamente evaluados y acreditados por esta Juzgadora, la hacen arribar a la conclusión que por sí solos fundamentan el mantenimiento de la medida, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia; ésta Juzgadora considera, improcedente, la solicitud efectuada por la defensa privada en relación al decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre el imputado, por cuanto continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron al momento de ser decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, como el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y el decaimiento de la medida, en el presente asunto seguido a RICARDITO RODRIGUEZ GUILARTE, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 17/12/1976 titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.596.924, soltero, hijo de Ricardo Rodríguez y Carmen Guilarte, albañil residenciado en: Barrio Bicentenario, casa S/N, cerca del galpón del señor Pacheco, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por encontrarse incursos en la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en perjuicio del ciudadano JOHANDER ALBERTO VERA RODRÍGUEZ de conformidad con lo establecido en los Artículo 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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