REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001246
ASUNTO: RP11-P-2010-001246
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha once (11) de Agosto de dos mil dieciseís (2016), en la causa seguida en contra del ciudadano ODIS SAUL RODRÍGUEZ MATA, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 16-02-1.976, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.913.355, de oficio Agricultor, hijo de Petra Alejandrina Mata y Sergio celestino Rodríguez y residenciado en: Yoco, Calle Principal, a tres casas de la verbena, yoco Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ORFANI RODRÍGUEZ SALAZAR, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien expone: solicito el Sobreseimiento de la causa por cuanto observa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 18/06/2010, y de esa fecha han transcurrido mas de seis (06) años, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento mi petición ya que han prescrito la pena a imponer y la acción penal todo de conformidad con lo previsto en los artículos 108, 110 y 112 Numeral 1° del Código Penal. Es Todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Se le cedió el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: esta defensa no se opone la solicitud fiscal. Es Todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 18/06/2010, ha transcurrido el tiempo de Seis (06) Años un (01) mes y veinte tres(23) días y el tiempo requerido para la Prescripción, de conformidad con los artículos, 108, 110 y 112 numeral 1 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir doce (12) meses de prisión, Siendo esta la Posible Pena a Imponer por tal delito, ahora bien de conformidad con el articulo 112 N° 1 en el cual debe sumársele a la pena imponer la mitad de las misma es decir a los doce (12) meses de Prisión se le suman seis (06) meses de prisión para un toral de dieciocho (18) meses de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (18/06/2010) hasta el día de hoy 11/08/2016, ha transcurrido Seis (06) Años un (01) mes y veinte tres(23) días, tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 numeral 1 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano ODIS SAUL RODRÍGUEZ MATA, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 16-02-1.976, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.913.355, de oficio Agricultor, hijo de Petra Alejandrina Mata y Sergio celestino Rodríguez y residenciado en: Yoco, Calle Principal, a tres casas de la verbena, yoco Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ORFANI RODRÍGUEZ SALAZAR. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108, 110 y 112 numeral 1 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano ODIS SAUL RODRÍGUEZ MATA, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 16-02-1.976, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.913.355, de oficio Agricultor, hijo de Petra Alejandrina Mata y Sergio celestino Rodríguez y residenciado en: Yoco, Calle Principal, a tres casas de la verbena, yoco Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ORFANI RODRÍGUEZ SALAZAR, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal, concatenado con lo establecido en los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese al imputado y a la Victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALÌ TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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