REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 11 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003335
ASUNTO: RP11-P-2016-003335

Celebrada como ha sido, el día de hoy Once (11) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JHONNY XAVIER URBANO, venezolano, natural de la Guaira , de estado civil soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 22.922.517, fecha de nacimiento 05/10/1988, hijo de carmen urbano y Dairon González (padrastro), con domicilio en Playa Grande, hato Román III, calle principal frente la cancha, donde quedaba la antigua farmacia, Municipio Bermúdez Carúpano del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:

Seguidamente, con las formalidades de ley se procedió a darle continuidad a la audiencia y se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano JHONNY XAVIER URBANO, por considerarlo presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1º 6º y 3º sobre la ley orgánica sobre el Hurto y robo de vehículos Automotor, en perjuicio de DOUGLAS MANUEL DÍAZ ALBORNETT, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en 05/08/2016, según ACTA DE ENTREVISTA: suscrita por funcionario Asdrúbal Vitiello adscrito a la coordinación Policial de inteligencia estratégica y policial del centro coordinación policial de Andrés Eloy Blanco. Siendo las 10:00 de la mañana compareció ante esta el sede el ciudadano; Douglas Manuel Diaz Albornett. Y en consecuencia Expone: Yo, me encontraba en mis labores de taxista por calle juncal cruce con calle las margarita en Carúpano, me solicitaron un servicio para que los llevara a posada del chico en pozo colorado en vía Guiria de la playa, al entrar al sector de pozo colorado, el sujeto saco un revolver, apuntándome y que le diera para el final de playa colorada, al llegar fui maniatada y encapuchado con mi camisa, hay escuche la voz de varias personas en donde me condujeron a un callejón sin salida, donde fui secuestrado por una persona armada que no pude visualizar después me dejaron solo y como pude me desate y entre el monte camine llegando a la carretera principal, y hay me dirigí inmediatamente la CICPC y formule la denuncia consta en el folio tres (03) y su vto. es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 5° y artículo 238, numeral 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor responsables al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los de su distribución y presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
EL IMPUTADO:
Seguidamente, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hizo desalojar de la sala y se procediendo a identificar, quien dijo ser y llamarse JHONNY XAVIER URBANO, venezolano, natural de la Guaira , de estado civil soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 22.922.517, fecha de nacimiento 05/10/1988, hijo de carmen urbano y Dairon González ( padrastro), con domicilio en Playa Grande, hato Román III, calle principal frente la cancha, donde quedaba la antigua farmacia, Municipio Bermúdez Carúpano del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DE SU DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Luís Felipe Leal, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente expediente y lo manifestado por el ministerio publico, esta defensa se opone debido a que considero que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal directas de mis defendidos por lo que no están dados no se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que mis defendidos se encuentra incurso en la comisión de los delitos precalificados por la Representación Fiscal, por lo solicito su Libertad Sin Restricciones, o una Medida menos gravosa de ser desestimada dicha solicitud, solicito de este digno tribunal se decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para mi defendido. Por último solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 5° y artículo 238, numeral 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JHONNY XAVIER URBANO por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1º 6º y 3º sobre la ley orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de DOUGLAS MANUEL DÍAZ ALBORNETT, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oído los alegatos de la defensa privada, quien solicito la libertad sin restricciones para su defendido, es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 05/08/2016.
Así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL: de fecha 05-08-2016 por ante funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos cursante al folio dos (02) y su vto. ACTA DE ENTREVISTA: suscrita por funcionario Asdrúbal Vitiello adscrito a la coordinación Policial de inteligencia estratégica y policial del centro coordinación policial de Andrés Eloy Blanco. Siendo las 10 de la mañana compareció ante esta el sede el ciudadano; Douglas Manuel Diaz Albornett. Y en consecuencia Expone: Yo, me encontraba en mis labores de taxista por calle juncal cruce con calle las margarita en Carúpano, me solicitaron un servicio para que los llevara a posada del chico en pozo colorado en vía Guiria de la playa, al entrar al sector de pozo colorado, el sujeto saco un revolver, apuntándome y que le diera para el final de playa colorada, al llegar fui maniatada y encapuchado con mi camisa, hay escuche la voz de varias personas en donde me condujeron a un callejón sin salida, donde fui secuestrado por una persona armada que no pude visualizar después me dejaron solo y como pude me desate y entre el monte camine llegando a la carretera principal, y hay me dirigí inmediatamente la CICPC y formule la denuncia consta en el folio tres (03) y su vto. INSPECCION Nº 083, de fecha 06/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia de que el sitio del suceso resulto ser ABIERTO. Cursante al folio doce (12) y su vto. MEMORANDUN Nº 9700-0147-076, de fecha 06-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos no tiene registros policiales ni solicitud alguna cursante al folio once (13). Ahora bien, por lo que configurados los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; articulo 237 2º, 3º y 5° y artículo 238, numeral 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 5° y artículo 238, numeral 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Así mismo, se decreta la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JHONNY XAVIER URBANO, venezolano, natural de la Guaira , de estado civil soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° 22.922.517, fecha de nacimiento 05/10/1988, hijo de carmen urbano y Dairon González (padrastro), con domicilio en Playa Grande, hato roman III, calle principal frente la cancha, donde quedaba la antigua farmacia, Municipio Bermúdez Carúpano del Estado Sucre, por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1º 6º y 3º sobre la ley orgánica sobre el Hurto y robo de vehículos Automotor, en relación con el artículo 84 del Código Penal venezolano, en perjuicio de DOUGLAS MANUEL DÍAZ ALBORNETT, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 5° y artículo 238, numeral 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución, en su lapso legal. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, JUNTO CON LAS BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA