REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003329
ASUNTO: RP11-P-2016-003329
Celebrada como ha sido, el día de hoy: Once (11) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano YOHAN JOSÉ VALLENILLA GARCIA, venezolano, natural de Caracas, de 39 años de edad, nacido en fecha 15/05/79, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.115.720, obrero, hijo de Isidoro Ballenilla (fallecido) y Santa Agreda de los santos y residenciado en la Llanada de rio caribe, calle cruz arriba de la gallera de eladio, Municipio Arismendi del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano YOHAN JOSÉ VALLENILLA GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de AGUEDO CATALINO GARCIA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha de Agosto de 2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano AGUEDO CATALINO GARCIA, ante funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 53, Destacamento 532, segunda compañía, Comando Río Caribe, quien expone (…) “Actualmente vivo en casa de mi hermana con un sobrino en el día de hoy a eso de las 5:00 de la mañana le digo a mi sobrino que pusiera a cargar mi teléfono el muy amablemente fui y lo puso a cargar, seguidamente me fui a trabajar y deje el teléfono cargando en la casa y cuando regreso del trabajo que voy confiado a buscar mi teléfono que no lo encuentro le pregunto a mi sobrino que si sabe donde esta mi teléfono y el me dice que no que lo había dado a mi yo le respondí que el no me había dado nada pero de manera seguida seguía diciendo que me lo había dado, cabe resaltar que la única persona que tiene llave de la casa es el, posterior a eso paso la guardia y explique la situación, de esa manera nos trasladaron hasta la sede del comando (…). En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra del ciudadano YOHAN JOSÉ VALLENILLA GARCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público con en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: YOHAN JOSÉ VALLENILLA GARCIA, venezolano, natural de Caracas, de 39 años de edad, nacido en fecha 15/05/79, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.115.720, obrero, hijo de Isidoro Ballenilla (fallecido) y Santa Agreda de los santos y residenciado en la Llanada de rio caribe, calle cruz arriba de la gallera de eladio, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Yohan José Vallenilla Garcia, revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen lo declarado por la presunta victima ni testigos del procedimiento, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados. Solicito copia de la presente acta, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: por lo que oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/08/2016 no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Agosto de 2016, cursante en el folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 53, Destacamento 532, segunda compañía, Comando Río Caribe, quienes dejan constancia (…) “En el día de hoy martes 09 de Agosto de 2016, siendo las 12:20 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones con la finalidad de atender denuncia realizada por el ciudadano Aguedo Catalino García, en contra del ciudadano Yohan José Ballenilla García, nos dirigimos hasta el sector la llanada de puerto santo, al llegar el ciudadano denunciado se encontraba dentro de una vivienda de color verde específicamente una de las habitaciones, una vez localizado se procedió informarle de manera inmediata sobre la denuncia en su contra por el presunto delito de HURTO sugiriéndonos que nos acompañara al comando (…). ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de Agosto de 2016, cursante en el folio 02, rendida por el ciudadano AGUEDO CATALINO GARCIA, ante funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 53, Destacamento 532, segunda compañía, Comando Río Caribe, quien expone (…) “Actualmente vivo en casa de mi hermana con un sobrino en el día de hoy a eso de las 5:00 de la mañana le digo a mi sobrino que pusiera a cargar mi teléfono el muy amablemente fui y lo puso a cargar, seguidamente me fui a trabajar y deje el teléfono cargando en la casa y cuando regreso del trabajo que voy confiado a buscar mi teléfono que no lo encuentro le pregunto a mi sobrino que si sabe donde esta mi teléfono y el me dice que no que lo había dado a mi yo le respondí que el no me había dado nada pero de manera seguida seguía diciendo que me lo había dado, cabe resaltar que la única persona que tiene llave de la casa es el, posterior a eso paso la guardia y explique la situación, de esa manera nos trasladaron hasta la sede del comando. MEMORANDUM 9700-0226-0313, de fecha 10 de agosto, cursante en el folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que el ciudadano Yohan José Ballenilla García, si presenta registro policial.
Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar la privación judicial privativa de libertad más la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa de Libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, en consecuencia, resulta improcedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado de autos, como lo solicitara el representante del Ministerio Público, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado en autos por cuanto no consta ningún testigo que avalen el dicho de la victima ni el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, sin que la presente decisión impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano YOHAN JOSÉ VALLENILLA GARCIA, venezolano, natural de Caracas, de 39 años de edad, nacido en fecha 15/05/79, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.115.720, obrero, hijo de Isidoro Ballenilla (fallecido) y Santa Agreda de los santos y residenciado en la Llanada de río caribe, calle cruz arriba de la gallera de eladio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de AGUEDO CATALINO GARCIA, por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que haga autor o partícipe al referido ciudadano; sin que la presente decisión impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIEMRO DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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