REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 1 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003165
ASUNTO: RP11-P-2016-003165

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos TOMAS ANTONIO SUAREZ VARGAS, ANGEL RAMON MANEIRO MARCANO, JACINTO JOSE ARISTIMUÑO CORONADO Y FELIX RAMON ZABALA CARABALLO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Seguidamente, la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo a los Ciudadanos JACINTO JOSE ARISTIMUÑO CORONADO, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo imputo al ciudadano FELIX RAMON ZABALA CARABALLO, por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN UN CENTRO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el artículos 122 Primer supuesto de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos TOMAS ANTONIO SUAREZ VARGAS y ANGEL RAMON MANEIRO MARCANO, se les imputa la presunta comisión de los delitos de INTRODUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN UN CENTRO PENITENCIARIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 122, numerales 1º y 2º de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/07/2016, según ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Jose Francisco Bermúdez, donde dejan constancia que siendo las 10:26 horas de la mañana, se presentó una comisión de la Junta interventora a este Centro de Coordinación Policial, presidida por el Comisionado Jefe (PNB) Lcdo. Juan Bautista Cordero Derrites Subdirector del IAPES, funcionario Luís Rangel Coordinador Nacional de VISIPOL, comisionado (PNB) Abogado Jonathan Morin, jefe de la Inspectoria de Control de actuaciones policial, oficial agregado (PNB) Rafael Vander Verde Jordani Arrioja, una vez que la comisión comenzó a pasar revista por los dormitorios de oficiales e interrogaron a un ciudadano que allí se encontraba y quien resulto ser un detenido de nombre Félix Caraballo ex funcionario que pernoctaba en dicho dormitorio, informándole que él ya no debía permanecer en ese lugar y debía ocupar el dormitorio donde están los funcionarios y ex funcionarios procesados, al momento que este abrió su loker (taquilla) para sacar sus pertenencias se pudo observar dentro del casillero un arma de fuego rudimentaria, tipo escopeta doble cañón liso, empuñadura de madera, de fabricación casera, en vista de tal situación irregular que se presentó en dicho dormitorio se incorporaron también a la revisión el supervisor Jefe (IAPES) TSU Jesús carvajal, director del centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, supervisor Jefe (IAPES) Rodolfo Vásquez, Supervisor Agregado (IAPES) Simón García, jefe de información, posteriormente en virtud que los funcionarios que tenían loker (casillero) dentro del dormitorio, no todos se presentaron para la inspección de sus loker y permanecían algunos cerrados la superioridad le ordena al oficial (IAPES) Rafael José Subero que abriera los casilleros cerrados, este al abrir el loker de contra enchapado (formica) de color blanco con las Iniciales COE, localizando dentro de su interior Un (01) arma blanca (machete); Un (01) arma de fuego de fabricación, cañón liso, empuñadura de madera, de color negro; Cuatro (04) cartuchos calibre 16 sin percutir, Un (01) cartucho calibre 12 percutido, Cuatro (04) balas calibre 9 mm sin percutir, y una (01) libreta de Banco Venezuela, Código de cuenta Nº 01020438100100085751 a nombre de Angel Ramón Maneiro Marcano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.020.867, presentándose al poco tiempo el oficial (IAPES) Ángel Maneiro, quien manifestó que ese era su loker donde guardaba sus pertenencias, asimismo el Oficial Rafael Suárez abrió el loker puerta de metal color beige con pared de bloque frisado color blanco y azul, localizando dentro de su interior Un (01) arma de fuego rudimentaria de fabricación casera, cañón liso, empuñadura de madera recubierta con cinta adhesiva de color negro, Una empuñadura de Facsímil de bengala de color naranja, empuñadura de color negro revestida de cinta adhesiva de color negro, Un (01) serrucho de carpintería, Un (01) segmento o hoja de metal filoso (pala de cuchillo), manifestando el ex funcionario que ese casillero que ese casillero era del funcionario Tomas Suárez, quien fue llamado para que se presentara al comando y aclarar la irregularidad que se estaba suscitando en cuanto a su casillero, una vez que el funcionario (IAPES) Tomas Suárez se presento al recinto policial manifestó que ese era su loker donde él guardaba sus pertenecías, igualmente el funcionario Rafael Suárez abrió el loker puerta de metal de color rojo, pared de bloque frisado de color blanco y azul, encontrando dentro de su interior Cuatro (04) armas blancas, de los cuales dos (02) tipo machetes y dos (02) tipo cuchillo y una hoja de papel con una copia fotostática de la Cedula de Identidad a nombre e Aristimuño Coronado Jacinto José, V- 9.936.493 y copia de libreta del Banco Venezuela a su nombre, código de la cuenta Nº 01020645610100001108, quien también se presentó al comando policial y alegó que eso estaba guardado allí en su taquilla y le pertenecía a él, terminando todo el procedimiento a las 02:30 de la tarde, se procedió a indicarles a estos Tres (03) funcionarios y al ciudadano ex funcionario que los mismos iban a quedar detenidos…no sin antes haberle hecho de su conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 de la carta magna y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo quedaron identificados como FELIZ RAMON ZABALA CARABALLO… ANGEL RAMON MANEIRO MARCANO… JACINTO JOSE ARISTIMUÑO CORONADO… y TOMAS ANTONIO SUAREZ VARGAS.…En virtud de estos hechos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete medica cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad consistente en presentaciones periódicas de conformado con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del COPP, al ciudadano JACINTO JOSE ARISTIMUÑO CORONADO. Y en cuanto a los ciudadanos TOMAS ANTONIO SUAREZ VARGAS, ANGEL RAMON MANEIRO MARCANO, FELIX RAMON ZABALA CARABALLO solicito a este tribunal se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, 3 y artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización a la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse…. Asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes en su lapso legal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.
DE LOS IMPUTADOS:

Seguidamente, la Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para sus defensas y de esta forma se procedió a identificarlo al primero como TOMAS ANTONIO SUAREZ VARGAS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, Soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial del la policía del estado, titular de la cedula de identidad Nº 19.707.735, hijo de los ciudadanos Odalia Maria de Suárez vargas y tomas Antonio Suárez, fecha de nacimiento 31/10/1990 con domicilio en sabaneta del pilar, calle el estadium, casa sin numero, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono: 0412.464.15.60, y expuso: El caso que el día viernes como a laS 10:30 de la mañana me encontraba yo en mi casa ya que estoy de reposo por una infección intestinal que tengo a esa misma hora en supervisor jefe Luis Manuel la rosa me hizo llamado vía telefónica de que me presentara al comando con carácter un urgencia, en vista de lo que el me había dicho me prepare y tome la constancia de reposo y de los exámenes que me había hecho y me traslade al comando cuando llegue al comando a esos de las 12:30 a 1:00 de la tarde me le presente al mismo ya que me había hecho llamada telefónica pregunte que sucedía en eso el me paso a la oficina de inteligencia conjunto con otros compañeros preguntándome si yo guardaba mis pertenencias en los loker de la misma institución en los dormitorios donde dormíamos y yo le dije que si conjuntamente con 4 funcionarios mas en ese el me hizo una pregunta que si reconocía un serrucho, una pala de cuchillo, un facsímile y un escopetin que se encontraba en el mismo yo le indique que si que a mi me había trasferido hace como 4 meses para Carúpano ya que me encintraba laborando el municipio Benítez y en lo que ingrese aquí ya eso encontraba en loker ya que tres funcionarios mas guardan sus partencias en mi mis loker compartíamos el loker y le pregunte que si había alguna novedad que iban a hacer con nosotros el mismo me manifestó de que le iban a tomar un entrevista para abrir un expediente administrativo ya lo por que se había encontrado en el loker, en eso nos mando para el dormitorio como a leso de las 2:00 de la tarde a espera que ellos hicieran el procedimiento como tal como a esos de las 4:30 a 5:00 de la tarde el mismos me acerco y me indico de que yo iba a quedar detenido a la orden de la fiscalia de flagrancias con junto a los otros compañeros yo le manifesté que por que iba a tomar es actitud con nosotros ya que el loker mió guardaban tres funcionarios mas sus pertenencias personales y que cuando yo fui traslada desde el municipio Benítez aquí ya eso se encontraba allí, y el vista que eso esta dentro de la misma institución y yo solo guardo mis sabanas que es lo único que guardo en mi, loker ya que me voy para mi casa uniformando no le di importancia a los que se encontraba allí. Es todo. Seguidamente solicito el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico; a los fines de que interrogue al Imputado de autos quien lo hace de la siguiente manera: Pregunta: podría indicar al tribunal desde que fecha se encontraba de reposo? Respuesta: desde el día Marte de esa misma semana Pregunta: podrían indicar los nombres de las personas son quien compartía ese loker? Respuesta: el oficial agregado leomar marval, oficial debis guilarte, y el oficial Argenis marcano Pregunta: ¿Qué cosa observo al primer momento le dieron el loker para su uso personal? Respuesta: bueno cuando yo ingrese al Carúpano quien me entrego las llaves del loker fue el funcionario Félix caraballo, que el oficial agregado leomar marval me la había dejado con el para que hiciera uso del loker cuando fui a guardar mis pertenencias pude visualizar que allí estaba las partencias de los otros funcionarios ya que trabajan por guardias diferentes en ese visualice el serrucho, la pala de cuchillo, y solamente el facsímile de véngalas que estaba allí Pregunta: podría indicar al tribunal que fecha observo eso ? Respuesta: como tres cuatro meses. Es todo. Seguidamente se le ortiga el derecho de palabra a la Defensa Publico a los fines de que interrogue al Imputado de autos quien lo hace de la siguiente manera: Pregunta: ¿tienes las constancia de ese reposo? Respuesta: ahora no la tengo por el día d ayer cando me trajeron del cicpc, las mande con mi esposa en el pantalón que tenia puesto del día anterior pero en el comando se encuentran las constancias del reposo que tengo desde el día martes Pregunta: ¿cuando la ocurrencia de los hechos tu permanecía de reposo? Respuesta: si cuando yo llegue al comando ya ellos había hecho su procedimiento o no en presencia de mi Pregunta: quien te llama a ti? Respuesta: ¿el oficial jefe Luis la rosa Pregunta: cuando el oficial te llama que hora eran? Respuesta: de 10:30 a 11:00 a.m Pregunta: ¿estabas en tu casa cuando recibiste la llamada? Respuesta: si Pregunta: quien se percato de esa llamada ?Respuesta: mi esposa y mi hermana Pregunta: puede decir los hombre de tu hermana y tu esposa ?Respuesta: chirle parra mi esposa, y mi hermana Romaiza Suárez enfermera Pregunta: con cuando funcionarios compartía ese loker ?Respuesta: con tres Pregunta: puede mencionarlo ?Respuesta: oficial agregado Leomar Marval, oficial Deibis Guilarte y el oficial Argenis Marcano incluso ellos mismo dijeron que si los llamaban ellos podría presentarse acá Pregunta: cuando el oficial jefe te hace la llamada a ti ya el procedimiento se había efectuado ?Respuesta: si. Es todo. Seguidamente se le ortiga el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogue al Imputado de autos quien no hace realiza Preguntas, es todo”. Seguidamente se hizo pasar a sala y se procede a identificar al segundo de ellos como ANGEL RAMON MANEIRO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial del la policía del estado, titular de la cedula de identidad Nº 17.020.867, hijo de los ciudadanos Domingo José Maneiro moya (f) y Raquel Marcano (f), fecha de nacimiento 12/11/1982, con domicilio el morro de puerto santa, sector I, calle principal, casa sin numero, Municipio Arismendi del Estado Anzoátegui, teléfono: 0424.836.85.39 y expuso: A partir de día viernes yo tenia dos mese de reposo encontraba el sábado, cuando me encontraba en mi hogar recibí un llamada que me presentaba en el comando que se encontraba la junta interventora, cuando llego al comando me preguntaron que si era el funcionario maneiro y le dije que si, sin decirnos nada me quietaron lo teléfonos me dijeron estas preso y te quedas allí, que en tu loker encontramos estos y me enseñaron la bolsa, con respecto a lo que yo tenia en loker se encontraba mi libreta de banco, el machete que se encontraba allí, desde que agarre la taquilla estaba allí, ya que la taquilla 1, se la comparto con los demás compañeros por que no hay, con respecto a la cuatros balsas de 9 mm si las había dejado allí por que en un tiempo en la policía no había dotación de ninguna tipo y yo las compre y cuando dotaron las deje allí y no las usaba ni nada, dentro del loker también tenia una batería de mi moto personal, en cuanto esto cuando llega al comando encuentro toda la taquilla desvalijada los uniforme tirados, con todo esto creo que nos quieren hacer un daño por que a la policía en general y a al comunidad en general le consta todo el trabajo que hago y lo hago con eficacia trabajando en el centro de la ciudad a raíz de mi accidente se desato la ola de robo que existen en la ciudad y hay comerciantes de alta situación económica que pueden dar fe de la misma solo le he dedicado la vida a la policía trabajando, estudiando y haciendo un esfuerzo, los todo jueves y viernes viajando a cumana a la unes, es todo. Seguidamente, solicito el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que interrogue al Imputado de autos quien lo hace de la siguiente manera: Pregunta: que tiempo tiene de reposo y por que motivo ?Respuesta: desde el 27/05/2016 por un accidente de transito tuve fractura en e tobillo derecho Pregunta: podrían indicas si su loker era personal o compartido ?Respuesta: compartido Pregunta: podrían indica a tribunal non quien compartía dicho loker ?Respuesta: con e difunto pedro ramón Márquez, como los loker de violenta y como tenia dos meses que no iba a comando no se que haría con eso desde que fecha esta utilizando en ese loker ?Respuesta: como un año Pregunta: por que motivo deja las municiones en el loker ?Respuesta: como uno es funcionario policía la deje allí por que no la pueden llevar a mi casa por mis 5 niños. Es todo. Seguidamente, solicito el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogue al Imputado de autos quien lo hace de la siguiente manera: Pregunta: ese loker tenia cerradura ?Respuesta: no son candado que uno coloca Pregunta: cuantos tenia acceso a ese loker ?Respuesta: dos Pregunta: quienes el propietario de loker el difunto pedro Márquez Pregunta: cuando te fuiste re reposo dejas esas cosas en el loker ?Respuesta: en todas la taquilla hay objetos tirados y yo si veía el palo blanco y la municiones si la zumbe Pregunta: no levanta un acta para notificar esa cosas ?Respuesta: el comando policial es nuestra segunda casa y nunca había hecho revisión den nada Pregunta: cuando llegares que vista ?Respuesta: estaba allá como cuando pasa un huracán y con respecto a eso haya vario chalecos extraviado y de esos a mi no me dejaron entrara a mi taquilla. Es todo. Seguidamente, la juez toma el derecho de palabra a los fines de que interrogue al Imputado de autos quien lo hace de la siguiente manera: Pregunta: usted nunca llego a notificar a su superior de los objetos que tenia en su loker ?Respuesta: no, mis compañeros si sabían lo que había en mi loker. Pregunta: usted nunca le informo a su superior que tenia la municiones allí? Respuesta: no Pregunta: esas misma municiones son las que usa su arma de reglamento? R. si es todo”. Seguidamente se hizo pasar a sala y se procede a identificar al tercero de ellos como JACINTO JOSE ARISTIMUÑO CORONADO, venezolano, natural del Paujil de Yaguaraparo del Estado Sucre, Soltero, de 49 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial del la policía del estado, titular de la cedula de identidad Nº 9.936.493, hijo de los ciudadanos Cecilia Coronado (f) y Ángel Timoteo Aristimyño (f), fecha de nacimiento 17/08/1966, con domicilio el sector Uriepe, calle los olivos, casa numero 10, frente al auto lavado de Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, Teléfono: 0426.180.45.96 y expuso: De treinta que tengo en la institución 8 tengo en el cicpc, yo no soy niego de lo que se me ha encontraba en mi casillero, son cosas personales mía, que es una hoja de mache, un machete, una nabaja y un destornillador, es personal mió, es mache yo lo preste y ya el tenia como 5 años metido allí yo se los prestaba a ,los muchachos para pelar coco. Es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que interrogue al Imputado de autos quien lo hace de la siguiente manera: Pregunta: ese loker es personal o compartido ?Respuesta: personal Pregunta: que partencias encontraba en su casillero ?Respuesta: mi chaleco antibalas, uniforma, ropa civil, sabanas cosas así personales y todo eso me lo regaron en el piso. Es todo. Se deja constancias que la Defensa no realizo pregunta, ni la juez, es todo”. Seguidamente se hizo pasar a sala y se procede a identificar al cuarto de ellos como FELIX RAMON ZABALA CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 61 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial del la policía del estado, titular de la cedula de identidad Nº 5.865.088, hijo de los ciudadanos Fidela Caraballo (f) y José Zabala , fecha de nacimiento 02/11/1954, con domicilio en Barrio alta mira, calle principal, casa sin numero, frente a la empresa concretera Venezuela C.A. Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Teléfono: 0294.333.17.87 y expuso: Yo me encontraba detenido en la comando policial ya en ese cuadra tenia 4 años el 22 de este mes a las 9:00 a.m llego una comisión llego de sopetón diciéndome que desocupar el área de funcionarios y me dijeron que yo estaba sentenciado y no podía estar allí y yo le dije como no entonces ellos me dijeron recoge tus cosas que te vas de aquí de la cuadra en ese tengo mi escaparate de arriba y saque la llave para sacar mi ropas ya que ellos me iban a sacar para el lado donde están otros policías presos, en eso cuando yo saco mi maletín y lo porque en un escritorio rosado y ellos le dice ya va no metan la ropa y como eso estaba abierto allí ella sacaron un bacula y yo le dije eso n es mió y el me dice si eso es tuyo y yo le digo eso ni es mió y yo le dijo yo voy recoger mi cosas y allí es ese escaparte hay unos riales yo lo voy a recoger y el me dice no deja eso así y yo llegue y metí mi coroto y el saco la bacula y el le dio a tres loker con la misma vicha esa y luego me metí allá y de allí no se nada mas y cuando estoy en el otro lado me metieron a declara y yo no declare nada y cuando firme y el de la junta me dijo te vamos aponer como testigo si nos dice de quienes eso y el me dijo que si era mió y seguía diciendo que eso era tuyo. Es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que interrogue al Imputado de autos quien lo hace de la siguiente manera:?Respuesta: diga al tribunal por que motivo usted se encontraba en esa celda y no en otra como otros funcionarios ?Respuesta: por que tengo 40 años en la fuerza y allí estaba ubicación comando jairo venia me dije que me pusiera allí por que yo estaba mayor y me dejaron allí Pregunta: utilizaba usted alguno de los loker de allí ?Respuesta: si Pregunta: fue incautado algún objeto de dicho loker ?Respuesta: no estaba abajo en otro loker en el mió no. Es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Publico a los fines de que interrogue al Imputado de autos quien lo hace de la siguiente manera: Pregunta: que tiempo timen trabajando en la institución? Respuesta: 40 años Pregunta: tuvo algún problema con algún compañero suyo? Respuesta: no Pregunta: sabe los nombre d as personas que estuvieron en la junta interventoras? Respuesta: no ya que los que llegaron allí era unos salvajes Pregunta: cuando funcionarios integran esa cuadra? Respuesta: dos compañía a y b y ahora se formaron 3 Pregunta: ese loker era compartido? Respuesta: no es personal Pregunta: usted en algún momento a introdujo algún objeto a la policía? Respuesta: no yo Pregunta: estuvo en el procedimiento? Respuesta: tuve como 10 minutos y a los 10 minutos me sacaron. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta defensa en nombre y representación de los justiciables, FELIX RAMON ZABALA CARABALLO, por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN UN CENTRO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el artículos 122 Primer supuesto de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos TOMAS ANTONIO SUAREZ VARGAS, se les imputa la presunta comisión de los delitos de INTRODUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN UN CENTRO PENITENCIARIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 122, numerales 1º y 2º de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontraba de los mencionados ciudadanos y en asunto al ciudadano JACINTO JOSE ARISTIMUÑO CORONADO, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como punto previo va a solicitar la desestimación del delito de INTRODUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN UN CENTRO PENITENCIARIO, ya que la conducta de dicha justiciable no se subsume en el tipo penal señalado por la vindicta publica para que dicha conducta sea considerada como tal, que la acción ejercida por el sujeto activo debe de conllevar un intención para cometer el acto propiamente tal en tal sentido expresa el articulo 122, de a norma especial que rige la materia taxativamente expresa que el que introduce o facilite, la introducción de armas en otros objetos similares en centro penitenciarios (…) fíjese que la conducta la acción ejecutada tiene que ser introducir y como segundo requisito cinecuanon facilitar y ninguno de los supuesto establecido por la referida norma fueron efectuados por los referidos justiciables nótese ciudadana juez que el justiciable tomas Antonio Suárez vargas menciona en esta sala que al momento de la ocurrencia de los presunta hechos el mismo se encontraba de reposo desde hace varios días en este caso la defensa se pregunta en que momento introduce el justiciable de marras la referidas armas…?. Hay testigos que digan que es hecho fue así..? la defensa dice que no de igual manera la misma argumentación que exprime esta defensa son factible para el señor Félix Ramón zabala caraballo que en su declaración menciona que le presunta armamento era un tuvo que simulaba un escopeta como quiera que sea, no se encuentra los supuestos establecidos en el referido, es decir del articulo 122 a los fines de concretarse dicho delito de los expuesto esta defensa solicita la desestimación del mismo y como consecuencia de la presente solicitud una libertad sin restricciones en el caso del justiciable jacinto José aristimuño y por cuanto no hay suficiente elemento de convicción para estimas que la conducta se subsume en el delito señalo es decir detentación de arma blanca solicito de igualmente libertad sin restricciones en el supuesto negad que este digno tribunal no este de acuerdo con la solicito de esta defensa publica con base a la previsto establecidas en los artículos 237, 238 referido al peligro de fue y obstaculización del proceso solicito medica cautela sustitutiva de libertad tomando encuentran el numeral 1 referido a el arraigo en el país, la magnitud del daño causado, el comportamiento de los justiciables había consideración de que los mismo son funcionarios públicos con varios años prestado servicios a la colectividad y no es justo que ahora el estaba venga a pagarle con este adefesio jurídico. Asimismo con relación al peligro de fuga los mismo no cuentan con suficiente medios económicos a los fines de compran, con victimas, testigos y experto que puedan influir en la presenta investigación, por ultimo solicito copia certificada de la presenta investigación. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA:

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Maria Vásquez quien expuso: antes de comenzar con mi defensa voy invocar el articulo 4 de COPP, una autonomía y independencia de los jueces, los jueces y juezas son autónomos de los demás órganos del poder publico y solo deben a la ley, al derecho y a la justicia oído lo manifestado por mi defendido quien dice que si es dueño de cuatros balas nueve milímetros que pertenecen a su arma de reglamento y muy acertada a la pregunta de la juez cuando le pregunta si es cuestiones que tenia en su loker no son reportadas en superior, digo muy acertado por que es menester de es junta interventora que antes de informa al ministerio publico apertura un procedimiento administrativo por que estaba en presencia de sanciones administrativa y lo establecidos en la ley de desarme de arma de fuego y municiones en su articulo 100, que establece que en cualquiera de la modalidades que están configuradas en la presente ley solo podrán aplicables unidades tributarias, mas no delito, ya que mi defendido guarda su cosa en un loker compartido y la figura se llama omisión por notificación, por no informarle a los superiores de los objetos que estaba en los loker compartidos por los funcionarios hoy aquí y otros estaba sanciones estaban prevista en el articulo 102 de la ley en comento y oído lo manifestado por el nuestro defendido varios días desde el 270/05/2016 y fue llamada por la justa el día viernes, por lo que quedo demostrado en esta sala que no estuvo en los hechos no estaba estado servicio ya que el mismo había tenia un accidente laboral, en moto de la institución, reposo estos que constan el en comando policial y el mismos se presenta de manera voluntaria al llamado de la justa interventora, incoa la presunción de inocencia prevista en el articulo, el articulo 9 la afirmación de libertad, por otra parte la responsabilidad penal es individual y estábamos hablando que no solo cuatros funcionarios manejando esos loker sino una cantidad de funcionarios entraban y salían y manipulaban dichos loker y considera esta defensa que no hay delito sino falta el delito que imputar ya que no se configura el tipo penal precalificado y el delito dice el que introduzca o facilitación objetos al recito penitenciarios esos objetos no estaba en e, recinto penitenciario estaba en los donde ellos tiene su cosas personas y el are de detenido es otro y por lo que pido se aplique el control judicial y Desactive el punible delito precalificado por el ministerio publico y el ministerio aplique el control judicial 263 copp por todo lo expuesto esta defensa la libertad sin restricciones para nuestro defendido y en caso de no compartir el criterio de esta defensa solicitado una medida cautela de las establecidas en el artículos 242 del COPP, en cualquiera de su modalidades mientras dura la investigación imponiendo una medida menos gravosa, invoco el in dubio pro re donde la duda favorece al reo estaba claro que aquí existen dudas es un procedimiento viciado y es un juta interventora que no busco testigo y llego de manera abusiva y solamente de indico a dejarlo preso de manera oportunidad y dejarlo preso de esta manera solicito copias certificas y simples. Es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Azucena Mata quien expuso: cuando se dice que se introduce arma y municiones al recito penitenciario estaba hablando de donde están los presos, es la parte geográficamente pero cuando están, si estaba ya que se presumen los coimputado ellos dice que no estaba presente al momento de los hecho y que había esos objetos esos eran en los loker de todos los loker de los funcionarios y escuchada uno de los coimputado que esos estaba allí cuando el llego a prestar servicio, yo preguntaría quien le estaba haciendo daño, una pala, una pala de machete, balas que son de arma de reglamentos y que no fueron incautadas en el momento de introducir a los loker si de aquí de haber una sanción seria administrativa de la policía, y los coimputado por el no haber levantado un acta diciendo que se encontraba que en dicho loker mal podrían imputar un delito establecido en el 122 de la ley de desarme que introduzca, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de nuestro defendidos y solicito la apertura del procedimiento administrativo su hubiere lugar. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete, para el ciudadano JACINTO JOSE ARISTIMUÑO CORONADO, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 232 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al ciudadano FELIX RAMON ZABALA CARABALLO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN UN CENTRO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el artículos 122 Primer supuesto de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de igual manera, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos TOMAS ANTONIO SUAREZ VARGAS y ANGEL RAMON MANEIRO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de INTRODUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN UN CENTRO PENITENCIARIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 122, numerales 1º y 2º de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oído los alegatos de las Defensas Técnicas, quienes solicitan la libertad sin restricciones para sus defendidos, es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 22-07-2016.

Así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los referidos imputados como presuntos autores de los hechos punibles señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Jose Francisco Bermúdez, donde dejan constancia que siendo las 10:26 horas de la mañana, se presentó una comisión de la Junta interventora a este Centro de Coordinación Policial, presidida por el Comisionado Jefe (PNB) Lcdo. Juan Bautista Cordero Derrites Subdirector del IAPES, funcionario Luis Rangel Coordinador Nacional de VISIPOL, comisionado (PNB) Abogado Jonathan Morin, jefe de la Inspectoria de Control de actuaciones policial, oficial agregado (PNB) Rafael Vander Verde Jordani Arrioja, una vez que la comisión comenzó a pasar revista por los dormitorios de oficiales e interrogaron a un ciudadano que allí se encontraba y quien resulto ser un detenido de nombre Félix Caraballo ex funcionario que pernoctaba en dicho dormitorio, informándole que él ya no debía permanecer en ese lugar y debía ocupar el dormitorio donde están los funcionarios y ex funcionarios procesados, al momento que este abrió su loker (taquilla) para sacar sus pertenencias se pudo observar dentro del casillero un arma de fuego rudimentaria, tipo escopeta doble cañón liso, empuñadura de madera, de fabricación casera, en vista de tal situación irregular que se presentó en dicho dormitorio se incorporaron también a la revisión el supervisor Jefe (IAPES) TSU Jesús carvajal, director del centro de Coordinación Policial Jose Francisco Bermúdez, supervisor Jefe (IAPES) Rodolfo Vásquez, Supervisor Agregado (IAPES) Simón García, jefe de información, posteriormente en virtud que los funcionarios que tenían loker (casillero) dentro del dormitorio, no todos se presentaron para la inspección de sus loker y permanecían algunos cerrados la superioridad le ordena al oficial (IAPES) Rafael José Subero que abriera los casilleros cerrados, este al abrir el loker de contra enchapado (formica) de color blanco con las Iniciales COE, localizando dentro de su interior Un (01) arma blanca (machete); Un (01) arma de fuego de fabricación, cañón liso, empuñadura de madera, de color negro; Cuatro 804) cartucho calibre 16 sin percutir, Un (019 cartucho calibre 12 percutido, Cuatro (04) balas calibre 9 mm sin percutir, y una (01) libreta de Banco Venezuela, Código de cuenta Nº 01020438100100085751 a nombre de Ángel Ramón Maneiro Marcano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.020.867, presentándose al poco tiempo el oficial (IAPES) Angel Maneiro, quien manifestó que ese era su loker donde guardaba sus pertenencias, asimismo el Oficial Rafael Suárez abrió el loker puerta de metal color beige con pared de bloque frisado color blanco y azul, localizando dentro de su interior Un (01) arma de fuego rudimentaria de fabricación casera, cañón liso, empuñadura de madera recubierta con cinta adhesiva de color negro, Una empuñadura de Facsímile de bengala de color naranja, empuñadura de color negro revestida de cinta adhesiva de color negro, Un (01) serrucho de carpintería, Un (01) segmento o hoja de metal filoso (pala de cuchillo), manifestando el ex funcionario que ese casillero que ese casillero era del funcionario Tomas Suárez, quien fue llamado para que se presentara al comando y aclarar la irregularidad que se estaba suscitando en cuanto a su casillero, una vez que el funcionario (IAPES) Tomas Suárez se presento al recinto policial manifestó que ese era su loker donde él guardaba sus pertenecías, igualmente el funcionario Rafael Suárez abrió el loker puerta de metal de color rojo, pared de bloque frisado de color blanco y azul, encontrando dentro de su interior Cuatro (04) armas blancas, de los cuales dos (02) tipo machetes y dos (02) tipo cuchillo y una hoja de papel con una copia fotostática de la Cedula de Identidad a nombre e Aristimuño Coronado Jacinto José, V- 9.936.493 y copia de libreta del Banco Venezuela a su nombre, código de la cuenta Nº 01020645610100001108, quien también se presentó al comando policial y alegó que eso estaba guardado allí en su taquilla y le pertenecía a él, terminando todo el procedimiento a las 02:30 de la tarde, se procedió a indicarles a estos Tres (03) funcionarios y al ciudadano ex funcionario que los mismos iban a quedar detenidos… no sin antes haberle hecho de su conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 de la carta magna y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo quedaron identificados como FELIX RAMON ZABALA CARABALLO… ANGEL RAMON MANEIRO MARCANO… JACINTO JOSE ARISTIMUÑO CORONADO… y TOMAS ANTONIO SUAREZ VARGAS, cursante al folio 04 y su vuelto y folio 05. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/07/2016, rendida por el ciudadano SIMON JOSE GARCIA, por ante funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia donde deja constancia que yo me encontraba de servicio como jefe de información cuando me mandaron a buscar para una revista que se iba a realizar en dormitorio, estando allí se le informaron a varios funcionarios que abrieran las taquillas que iban a pasar revista, pero algunas taquillas no las abrieron y estuvo que abrirla a la fuerza en donde algunas taquillas habían chopos, un Facsímile, machetes, cartuchos, cuchillos, serruchos y una libreta del Banco Venezuela, cursante al folio 14 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/07/2016, rendida por el ciudadano RAFAEL JOSE SUBERO CASTILLO, por ante funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia donde deja constancia que yo fui para el dormitorio de los funcionarios a cambiarme porque llegue de civil cuando me fui a poner el uniforme que iba a salir, me dicen los funcionarios de la junta interventora para revisar el bolso, luego ellos me dicen que me quedara para que presenciara la revisión que se estaba haciendo y fuera como testigo, quedándome con ellos y ayudándolos abrir los loker cerrados del cual al abrirlos dentro de los mismos se encontraron objetos de interés criminalistico tales como chopos, Facsímil, machetes, cuchillos, balas percutidas y sin percutir, conchas, luego de eso me fui a recibir mi servicio en el área de receptoria, cursante al folio 15 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 22/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de la evidencia física colectada resultando ser una (01) libreta de Banco Venezuela, Código de cuenta Nº 01020438100100085751 a nombre de Angel Ramón Maneiro Marcano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.020.867; Una copia fotostática de la Cedula de Identidad a nombre e Aristimuño Coronado Jacinto José, V- 9.936.493 y copia de libreta del Banco Venezuela a su nombre, código de la cuenta Nº 01020645610100001108, cursante al folio 16 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 22/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de la evidencia física colectada resultando ser: Cuatro (04) balas calibre 9mm sin percutir; Cuatro (04) cartucho calibre 16 sin percutir, color rojo, Un (01) cartucho calibre 12 percutido, color blanco, cursante al folio 17 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 22/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de la evidencia física colectada resultando ser un (01) serrucho, cursante al folio 18 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 22/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de la evidencia física colectada resultando ser Seis (06) armas blancas, de los cuales están especificadas de la siguiente manera: Tres (03) machete con cacha de madera, Uno con cacha de color negro, uno con cacha de tela; Dos (02) cuchillos uno con mango de madera y Uno con mango de color blanco, y Una (01) pala de cuchillo, cursante al folio 19 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 22/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de la evidencia física colectada resultando ser Cuatro (04) armas de fuego rudimentaria de fabricación casera especificada de la siguiente manera (01) Una escopeta doble cañón liso, empuñadura de madera, de fabricación casera; Un (01) arma de fuego de fabricación casera, cañón liso, empuñadura de madera de color negro, Un (01) arma de fuego rudimentaria de fabricación casera, cañón liso, empuñadura de madera recubierta con cinta adhesiva de color negro; Un (01) Facsímile de bengala de color naranja, empuñadura de color negra revestida de cinta adhesiva de color negro, cursante al folio 20 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/07/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos junto con las evidencias incautadas, Cursante al folio 21 y su vto. RECONOCIMIENTO Nº 0762, de fecha 23-07-2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, donde deja constancia del reconocimiento legal realizado a las piezas suministradas. Cursante a los folios 22 y su vuelto, 23 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0222, de fecha 23/07/2016, en el cual funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano, dejan constancia que al consultar al sistema computarizado SIIPOL se evidencia que los imputados de autos, no presentan registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 24.
Ahora bien, como punto previo: en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal de desestimación del delito imputado por el Ministerio Publico, como lo es el delito de INTRODUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN UN CENTRO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el artículos 122 Primer supuesto de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en contra de los imputados TOMAS ANTONIO SUAREZ VARGAS, ANGEL RAMON MANEIRO MARCANO, Y FELIX RAMON ZABALA CARABALLO, esta juzgadora declara sin lugar la referida solicitud considerando que estamos en la etapa inicial del proceso y aun faltan diligencias por practicar y que de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción enmarcado los hechos en la precalificación jurídica dada. En este mismo orden de ideas, esta juzgadora considera que se encuentran configurados los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; articulo 237 1° 2º, y 3º y artículo 238, numeral 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1° 2º, y 3º y artículo 238, numeral 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a los ciudadanos TOMAS ANTONIO SUAREZ VARGAS, ANGEL RAMON MANEIRO MARCANO, Y FELIX RAMON ZABALA CARABALLO. Y en cuanto, al imputado JACINTO JOSE ARISTIMUÑO CORONADO, considera quien decide que lo ajustado a derecho es acordar la medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódica cada quince (15) días por un lapso de ocho (08) meses, por antes la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial. Solicitada por el Ministerio Público. Declarándose así sin lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa Publica y las Defensas Privadas. Así mismo, se decreta la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: FELIX RAMON ZABALA CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 61 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial del la policía del estado, titular de la cedula de identidad Nº 5.865.088, hijo de los ciudadanos Fidela Caraballo (f) y José Zabala , fecha de nacimiento 02/11/1954, con domicilio en Barrio alta mira, calle principal, casa sin numero, frente a la empresa concretera Venezuela C.A. Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Teléfono: 0294.333.17.87; por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN UN CENTRO PENITENCIARIO, previsto y sancionado en el artículos 122 Primer supuesto de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TOMAS ANTONIO SUAREZ VARGAS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, Soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial del la policía del estado, titular de la cedula de identidad Nº 19.707.735, hijo de los ciudadanos Odalia Maria de Suárez vargas y tomas Antonio Suárez, fecha de nacimiento 31/10/1990 con domicilio en sabaneta del pilar, calle el estadium, casa sin numero, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono: 0412.464.15.60 y ANGEL RAMON MANEIRO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial del la policía del estado, titular de la cedula de identidad Nº 17.020.867, hijo de los ciudadanos Domingo José Maneiro moya (f) y Raquel Marcano (f), fecha de nacimiento 12/11/1982, con domicilio el morro de puerto santa, sector I, calle principal, casa sin numero, Municipio Arismendi del Estado Anzoátegui, teléfono: 0424.836.85.39, por la presunta comisión de los delitos de INTRODUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES EN UN CENTRO PENITENCIARIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 122, numerales 1º y 2º de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 5° y artículo 238, numeral 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al imputado JACINTO JOSE ARISTIMUÑO CORONADO, venezolano, natural del Paujil de Yaguaraparo del Estado Sucre, Soltero, de 49 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial del la policía del estado, titular de la cedula de identidad Nº 9.936.493, hijo de los ciudadanos Cecilia Coronado (f) y Ángel Timoteo Aristimyño (f), fecha de nacimiento 17/08/1966, con domicilio el sector Uriepe, calle los olivos, casa numero 10, frente al auto lavado de Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, Teléfono: 0426.180.45.96, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódica cada quince (15) días por un lapso de ocho (08) meses, por antes la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial. Declarándose así sin lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa Privada. en cuanto al imputado considera quien decide que lo ajustado a derecho es acordar la medida cautelar sustitutiva de Libertad, Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión para los imputados TOMAS ANTONIO SUAREZ VARGAS, ANGEL RAMON MANEIRO MARCANO, Y FELIX RAMON ZABALA CARABALLO, la Comandancia de policía de esta ciudad, instándose al comandante de policía, que deberá resguardar la integridad física y seguridad de los ciudadanos. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, JUNTO CON LAS BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS TOMAS ANTONIO SUAREZ VARGAS, ANGEL RAMON MANEIRO MARCANO, Y FELIX RAMON ZABALA CARABALLO. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO JACINTO JOSE ARISTIMUÑO CORONADO, ADJUNTO OFICIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, informando lo aquí decidido. Regístrese las presentaciones periódicas en el sistema juris 2000, con relación al ciudadano JACINTO JOSE ARISTIMUÑO CORONADO. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes en su lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda agregar al presente asunto los documentos consignados por la defensa privada. Es todo, terminó, Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA