REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 1 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003144
ASUNTO: RP11-P-2016-003144


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos GREGORY JOSE ADRIAN ADRIAN, EDUAR JOSUE HIDALGO, RIVAS SANTA MARIA JOSE ANGEL, ALFREDO ALEJANDRO MARTNIEZ y NESTOR DANIEL RIVAS SANTAMARIA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de ERCILIA MARIA TEXEIRA GRANADO, y el delito de de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS FIADORES:

Seguidamente, la juez impuso a las partes de la celebración de la presente audiencia, así mismo, procede a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a cada uno de ellos, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se fueron identificando de la manera siguiente: la primera de ellos se identificó como Mary Carmen Rojas Silva, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 09/05/1974, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.967.628, de profesión u oficio docente, hija de Carmen Silva y Teodosio Rojas y residenciada en calle Bolívar, casa Nº 02, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se identifica al Segundo de los fiadores dijo ser y llamarse Petra Esperanza Silva Alcalá, venezolana, natural del Pilar Municipio Benítez Del Estado Sucre, de 55 años de edad, nacido en fecha 18/01/1961, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.860.983, de profesión u oficio docente, hija de Leonida Alcalá y Pedro Silva y residenciada en la calle Acosta, casa Nº 20, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal.

DE LA DEFENSA PRIVADA:

Seguidamente, la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Carlos Javier Tineo (quien representa al imputado Alfredo Martínez), quien a tal efecto expone: “Solicito que las condiciones que se le impongan a mi defendido sean de posible cumplimiento por su persona; asimismo mi defendido me ha manifestado su voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y se les imponga a los imputados la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, asimismo solicito se le otorgue la palabra a la victima en virtud de que la misma me ha manifestado que no tiene ningún problema de llegar a un acuerdo reparatorio es todo.

DE LA VICTIMA:

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la victima Ercilia Maria Texeira Granado, quien expone: no me opongo a que me subsanen el daño ocasionado que más o menos la reparación de los cinco aires viene siendo como sesenta mil bolívares (60.000 Bs), es todo.

DEL TRIBUNAL:

En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impone al imputado Alfredo Alejandro Martniez, las obligaciones a las cuales deberán someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Fianza, acordada en fecha 22/07/2016, siendo esta la siguiente: DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada CINCO (05) días hasta tanto se materialice el acuerdo reparatorio, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; CUARTA: Se prohíbe el acercamiento a la Victima, a su familiares, y sus propiedades.

DEL IMPUTADO:

Acto seguido, se le cedió la palabra al imputado ALFREDO ALEJANDRO MARTNIEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.842.775, nacido en fecha 10/06/1995, hijo de de Alfredo Martínez y Dalia Rojas, residenciado en Centro de Carúpano, Calle Bolívar, Casa Nº 2, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal, asimismo estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio por lo que me comprometo a pagar en su momento lo que me corresponde, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz (quien representa a los imputados Gregory José Adrián Adrián, Eduar Josue Hidalgo, Rivas Santa Maria José Angel y Néstor Daniel Rivas Santamaría), quien expone: “Ratifico escrito presentado, por ante este despacho y solicito al tribunal se sustituya la caución económica y se decrete a favor de mis representados Gregory José Adrián Adrián, Eduar Josue Hidalgo, Rivas Santa Maria José Angel y Néstor Daniel Rivas Santamaría la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador, asimismo mi defendidos me han manifestado su voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio, Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LOS IMPUTADOS:

seguido, la Juez impone a Los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse el primero como GREGORY JOSE ADRIAN ADRIAN, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.842.791, nacido en fecha 26/07/1996, hijo de de Arelis Adrián y Padrastro Richarel Rojas, residenciado en Che Guevara, Vía San José, la Segunda Calla, Casa S/N, al lado de la bodega de Luís, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: “Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal, asimismo estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio por lo que me comprometo a pagar en su momento lo que me corresponde, es todo. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo identificarse como EDUAR JOSUE HIDALGO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio vendedor de verduras, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.622.628, nacido en fecha 01/12/1995, hijo de de Noelia Moreno y Florentino Hidalgo, residenciado en Vía Principal, Playa de Sal, Palo Naso, Casa s/n, como a seis casa de la bodega de la Sra. Fermina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: “Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal, asimismo estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio por lo que me comprometo a pagar en su momento lo que me corresponde, es todo. Seguidamente se procede a imponer al tercero de los imputados procediendo identificarse como, RIVAS SANTA MARIA JOSE ANGEL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.898.422, nacido en fecha 15/05/1995, hijo de de Auristela Rivas Santa Maria y Padre Desconocida, residenciado Final Cerro Corea, Final Calle Páez, Casa Nº 14, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: “Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal, asimismo estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio por lo que me comprometo a pagar en su momento lo que me corresponde, es todo. Seguidamente se procede a imponer al cuarto y ultimo de los imputados procediendo identificarse como NESTOR DANIEL RIVAS SANTAMARIA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.731.615, nacido en fecha 19/07/1976, hijo de José Antonio Rivas y Auristela Santamaría, residenciado en Guiria de la Playa, Sector Virgen del Valle, Calle La Cruz, Casa S/N, llegando a la plaza Municipio Bermúdez, Estado Sucre por y expone: “Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal, asimismo estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio por lo que me comprometo a pagar en su momento lo que me corresponde, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Escuchado como ha sido lo manifestado por los imputados de autos, en cuanto están dispuesto a cumplir con el acuerdo reparatorio, solicito al Tribunal fije una fecha prudencial para materializar la misma, es todo.



RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada para el imputado ALFREDO ALEJANDRO MARTNIEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo oída la Solicitud realizada por el Defensor Publico Abg. Jesús Mayz, mediante la cual solicita a favor de sus representados GREGORY JOSÉ ADRIAN ADRIAN, EDUAR JOSUE HIDALGO, RIVAS SANTA MARIA JOSE ANGEL Y NESTOR DANIEL RIVAS SANTAMARÍA, una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familiares no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los imputados GREGORY JOSÉ ADRIAN ADRIAN, EDUAR JOSUE HIDALGO, RIVAS SANTA MARIA JOSE ANGEL Y NESTOR DANIEL RIVAS SANTAMARÍA, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada CINCO (05) días hasta tanto se materialice el acuerdo reparatorio, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; CUARTA: Se prohíbe el acercamiento a la Victima, a su familiares, y sus propiedades, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas escuchado la solicitud de las defensas en cuanto al acuerdo reparatorio planteado en sala y vista la no oposición por parte del Ministerio Público y la victima, es por lo que este Tribunal acuerda fijar acto de audiencia especial a los fines de llevar a cabo la homologación del acuerdo reparatorio para el día 09/08/2016 a las 9:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, para el imputado ALFREDO ALEJANDRO MARTNIEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.842.775, nacido en fecha 10/06/1995, hijo de de Alfredo Martínez y Dalia Rojas, residenciado en Centro de Carúpano, Calle Bolívar, Casa Nº 2, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Asimismo este tribunal DECRETA Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria a favor de los ciudadanos GREGORY JOSE ADRIAN ADRIAN, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.842.791, nacido en fecha 26/07/1996, hijo de de Arelis Adrián y Padrastro Richarel Rojas, residenciado en Che Guevara, Vía San José, la Segunda Calla, Casa S/N, al lado de la bodega de Luís, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; EDUAR JOSUE HIDALGO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio vendedor de verduras, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.622.628, nacido en fecha 01/12/1995, hijo de de Noelia Moreno y Florentino Hidalgo, residenciado en Vía Principal, Playa de Sal, Palo Naso, Casa s/n, como a seis casa de la bodega de la Sra. Fermina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; RIVAS SANTA MARIA JOSE ANGEL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.898.422, nacido en fecha 15/05/1995, hijo de de Auristela Rivas Santa Maria y Padre Desconocida, residenciado Final Cerro Corea, Final Calle Páez, Casa Nº 14, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y NESTOR DANIEL RIVAS SANTAMARIA, venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.731.615, nacido en fecha 19/07/1976, hijo de José Antonio Rivas y Auristela Santamaría, residenciado en Guiria de la Playa, Sector Virgen del Valle, Calle La Cruz, Casa S/N, llegando a la plaza Municipio Bermúdez, Estado Sucre por encontrarse todos involucrados en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de ERCILIA MARIA TEXEIRA GRANADO, y el delito de de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada CINCO (05) días hasta tanto se materialice el acuerdo reparatorio, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; CUARTA: Se prohíbe el acercamiento a la Victima, a su familiares, y sus propiedades, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8°; 243, 244, 245, 246 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se fija acto de audiencia especial a los fines de llevar a cabo la homologación del acuerdo reparatorio para el día 09/08/2016 a las 9:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA