PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 31 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010095
ASUNTO : RP01-P-2015-010095

REVISION: MANTENER MEDIDA

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Revisión, en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2015-000303, seguida al joven xxxxxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ QUINTERO (occiso) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANTONIO COA; quien cumple la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES.; en presencia de Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, la Defensora Pública Segunda ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, el sancionado xxxxxxxxxxxxxx, previo traslado desde el IAPES,. Se informó la finalidad del acto y se observa:

EXPOSICION DE LA DEFENSA
LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE ABG. BEATRIZ PLANEZ, EXPUSO: “Solicito de conformidad con en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto el adolescente, para lo cual solicito a este Tribunal tome en consideración los informes cursantes al expediente que puedan favorecer al adolescente en cuestión”.
DECLARACION DEL SANCIONADO
EL SANCIONADO, PREVIA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5, EXPUSO: “no deseo declarar”.
EXPOSICION DE LA FISCAL

LA FISCAL (A) DE MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, EXPUSO: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que ha pesar que es un derecho del adolescente, considera que aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto en los actuales momentos lo pertinente es que se mantenga la privación a la libertad ya que los delitos cometidos son de los considerados como delitos graves contemplado en el articulo 628 parágrafo 2 literal a de la LOPNNA”.
RESOLUCION

OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO; PRIMERO: En fecha 04/12/2015, se acumularon los asuntos RP01-D-2015-000313 y RP01-P-2015-010095, mediante el cual quedo obligado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ QUINTERO (occiso) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANTONIO COA; quien hasta la fecha lleva una sanción cumplida de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, que vencerán el 17-06-2022. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentran recluido en el IAPES, donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, de igual forma se observa que cursa en las actuaciones resultas del informe social donde se refleja dejadez y descuido personal producto del efecto de consumo de drogas y reconoce su conducta antisocial habiendo influido en el de manera negativa los factores culturales y el entorno social donde se desenvuelve, no obstante manifestó su deseo de trabajar una vez salga en libertad. De igual manera cursa resulta del informe psicológico de Mayo del 2016, donde se refleja inmadurez y bajos recursos intelectuales que dificulta su proceso de toma de decisiones, resolución de conflicto, tolerancia a la fustracción, hostilidad que dificultad sus interrelaciones y lo inclina en respuestas agresivas ante obstáculos, inestabilidad emocional que limita su capacidad en la búsqueda de metas dirigidas al desarrollo personal, búsqueda de afecto motivado en carencia que arrastra en etapa previa del desarrollo, se responsabiliza de sus acciones pero se justifica y carece de impatias con las víctimas mostrando arrepentimiento solo por las consecuencias de las decisiones. Por lo que recomienda terapia para trabajar inmadurez y hostilidad reprimida. No obstante, el sancionado hasta la presente fecha no tiene un tiempo de sanción cumplida suficiente para que la sanción sea sustituida, pues el mismo debe establecerse metas y cumplirlas, siendo los resultados de la evaluación psicológica negativa, por cuanto el referido adolescente carece de herramientas necesarias para adaptarse a las normas establecidas y que si bien es cierto la norma no establece el tiempo para sustituir la medida, si prevé que la Juez tiene facultades para revisarla y sustituirla cuando la misma sea contraria al desarrollo del adolescente y en el presente caso la medida de privación es la mas idónea para el momento a los fines que el mismo entiende que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad.
DISPOSITIVA
virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que vienen cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ QUINTERO (occiso) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANTONIO COA; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Quedan las parte notificadas del cómputo de esta misma fecha he impuesto el sancionado y de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se decide en Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2016.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES


ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ CARMONA