REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000184
ASUNTO : RP01-D-2016-000184

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
DEFENSA PRIVADA: ABGS. ARGENIS SUBERO, WILLIAN GARCÍA
IMPUTADOS: xxxxxxxxxx
DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD
SECRETARIA: ABG. EVA ACUÑA CASTILLO

Realizada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016) Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-D-2016-000184, seguida en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO, la Defensora Pública Penal Primera de la Sección Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien representa a los imputados xxxxxxxxxxxx los Defensores Privados Abg. ARGENIS SUBERO y Abg. WILLIAM GARCÍA, quienes representan al imputado xxxxxxxxxxxx los acusados de autos previo traslado desde el Centro de Prisión preventiva Cumaná, sus representantes legales, ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxx no compareciendo el Defensor Privado, Abg. JESÚS AMUNDARAIN.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal, presentada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxx ampliamente identificados en actas, por su presunta participación en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxx (Demás datos a reserva del Ministerio Público), por los hechos ocurridos en fecha 19-05-2016, cuando funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53 de esta ciudad, quienes actuando en relación con la denuncia NC CONAS-GAES N° 53-SUC-SIP:079-16, de fecha 16 de mayo de 2016, interpuesta en esa Unidad por la presunta Extorsión formulada en calidad de victima por xxxxxxxxxxxxx DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÌCULOS 3, 4, 7 Y 9 y ARTÌCULO 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÒN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÀS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó libre de apremio y coacción que un ciudadano identificado como xxxxxxxxxxxxxxxx le dijeron que iban a ir a su trabajo a buscar dinero que exigían a cambio de no hacerle daño, en vista de esta situación se organizó dispositivo de entrega controlada mediante labores de inteligencia, se elaboró acta de consignación de billetes los cuales fueron colocados en un sobre de color blanco para simular el dinero exigido a la victima, se orientó a la misma en cuanto a las medidas de seguridad en el procedimiento a realizar y siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se constituyeron en comisión con los efectivos militares S2 CASTILLO MARTÌNEZ JUNIOR Y S2 RAMOS RONDÓN ANTHONY, en compañía de xxxxxxxxxx (victima), hasta el Bodegón las Delicias del Licor, ubicado en la avenida Carúpano de la ciudad de Cumaná, lugar de trabajo de la misma, una vez allí pudieron notar que habían personas en el local haciendo compra de algunos productos, transcurrieron algunas horas y luego aproximadamente a las 6:15 horas de la tarde, pudieron notar que llegaron tres jóvenes entre los cuales la victima pudo distinguir a xxxxxxxxx”, quien presuntamente tiene parentesco familiar con CÉSAR xxxxxxxxxxxx seguidamente se observó que los otros jóvenes tenían una actitud sospechosa ya que miraban quien entraba y salía del local, luego “xxxxxxx miró a xxxxxxxxxxx (victima), y le hizo señas para que ésta saliera a la parte de afuera del local, seguidamente la victima caminó fuera del local llevando en sus manos un sobre de color blanco contentivo de los billetes consignados para la entrega controlada, luego pudieron ver a xxxxxxxxxxxx que le dijo unas palabras a la victima y le quitó de las manos el sobre contentivo de los billetes, inmediatamente proceden a interceptarlos, se les dio la voz de alto identificándose como efectivos militares adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 53, los tres sujetos en mención quedaron identificados como: xxxxxxxxxxxxx en ese momento se encontraban presentes en el sitio, los ciudadanos xxxxx (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÌCULOS 3, 4, 7 Y 9 Y ARTÌCULO 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÒN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÀS SUJETOS PROCESALES), quienes observaron cuando xxxxxxxxxx recibió el sobre de color blanco de las manos de la victima, de igual manera el S2 RAMOS RONDÓN ANTHONY, efectuó revisión corporal según el artículo 191 del COPP, encontrándole a xxxxxxxx”, un sobre de color blanco contentivo en su interior de los billetes consignados para la entrega controlada, de esta manera aproximadamente a las 6:30 horas, el S2 RAMOS RONDÓN ANTHONY informó que quedaban detenidos por estar presuntamente incursos en la comisión de un delito tipificado en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y luego realizó la lectura de sus derechos de imputados a xxxxxxxxxxxxxxx, según el artículo 127 del COO, acto seguido se trasladan a la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 53, en compañía de los ciudadanos detenidos y los testigos del procedimiento. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicitó el Enjuiciamiento de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx, igualmente, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que los hechos imputados a los adolescentes, encuadran en el tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxxxxxx (Demás datos a reserva del Ministerio Público), para lo cual solicitó como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 628 primer aparte, literal “b” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 620 literal “f” ejusdem. Solicito se ordene el enjuiciamiento de los imputados y que se mantenga la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima de autos, quien manifestó: “Lo que esta expuesto allí, fue lo que sucedió, como lo dijo la fiscal. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se preguntó a los adolescentes si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el imputado xxxxxxxxxxxx, haber entendido y su deseo de no querer declarar y acogerse al precepto constitucional; mientras que los adolescentes xxxxxxxxxxx manifestaron de forma separada, su deseo de querer declarar, por lo que se retiran de la sala de audiencia a los adolescentes xxxxxxxxxx
Se le concedió el derecho de palabra al adolescente xxxxxxxxx quien expuso: “Gxxxxxy yo salimos del Cyber y me dice vamos a preguntar cuánto cuestan los vacíos y nos dirigimos para el bodegón de las delicias de caiguire, cuando entramos al bodegón nos atiende una señora y le pregunta Gabriel, señora cuánto cuestan los vacíos de regional y ella responde no mijo regional no estamos comprando, y yo le digo a Gabriel vamos a vender para que chuo, cuando salimos del bodegón entra Michael, y cuando entra agarra a Gabriel por el cuello y Gabriel le dice suelta, suelta y entraron los funcionarios y nos agarran, y nos dicen tranquilo que cuando llegue la patrulla nos vamos a llevar a xxxx y ustedes se van a ir. Es todo”.
Se hizo pasar a la sala de audiencias al imputado xxxxx, quien expuso: ”Estábamos en el Cyber moisés y yo, entonces salimos y yo le digo para ir a la licorería a vender unos vacíos, entonces vamos y cuando fuimos a la licorería entramos y yo le pregunté a una señora que esta ahí, pero a ella no fue (señalando a la víctima), fue a otra, en cuánto estaban los vacíos de polar, de regional, le preguntamos en cuanto están comprando los vacíos y nos dicen en 800 y mi amigo moisés me dice mejor vamos para que chusma, y cuando veníamos saliendo viene entrando xxxxxy me agarró a mi por el cuello y me dice vente vamos a hacer un mandado y yo le digo suéltame que estoy haciendo un mandado y él nos llama y cuando yo me venia regresando fue que nos agarraron. Es todo”.
Se hizo pasar a la sala de audiencia al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ARGENIS SUBERO, quien expuso: “una vez escuchado la ratificación hecha por la fiscal donde acuso a tres adolescentes y en este caso en mi condición de defensor privado del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, y haciendo uso de las facultades que me confiere los artículo 49.1 de la Constitución, siendo esta la celebración de audiencia preliminar, la defensa pasa a esgrimir los alegatos en el presente acto, si bien es cierto, el ministerio público en sus escrito acusatorio y previa observación por parte de esta defensa se pudo dar cuenta de que efectivamente la vindicta pública desde el mismo momento que presentó el escrito acusatorio, nos dimos cuenta que cumplió con las formalidades del artículo 570 de la LOPNNA, razón para esta defensa en no hacer oposición en la parte de excepciones en la presente causa y tomando en consideración que en esta fase no se va a debatir cuestiones propios de juicio oral, sino solamente si cumplió con los requisitos formales o si se violentaron derechos o garantías constitucionales, la defensa sigue manteniendo que las circunstancias por las cuales la fiscal acusó a mi patrocinado, no ocurriendo tal como lo explana el escrito acusatorio, pero en este caso seria en el tribunal de juicio con la situación explanada por la fiscal y con el sustento de los elementos de convicción una vez evacuados todos es que se va a determinar si mi patrocinado es responsable o no. No le queda mas a la defensa que en caso de admitir el escrito acusatorio, hacer valer el principio de comunidad de las pruebas y hacer las mías en un eventual juicio oral. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA, quien señaló: “A pesar de haber recibido en horas de la tarde boleta de solicitud de defensa, y hecha la lectura de la acusación, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx observo que el ministerio público sustenta la acusación de los referidos adolescentes sobre la base que los mismos permanecían dentro del local comercial bodegón las delicias del licor, en actitud sospechosa, no promoviendo ninguna prueba que señale directamente a mis defendidos como cómplices del delito de Extorsión, adminiculado a ello, el ministerio público, manifestó que había quedado plenamente demostrado el delito principal, es decir la extorsión, no cursando en las actos procesales la evidencia, en virtud de ello solicito la desestimación de la acusación, por cuanto no hay pruebas que sustenten el delito por el cual los adolescentes se encuentran aquí, y como consecuencias, solicito el sobreseimiento de la causa para los adolescentes que asisto en este acto. Ahora bien, si el tribunal desestima el pedimento, de conformidad con los articulo 12 y 18 del COPP, solicito que las pruebas promovidas por la fiscal se adhieran a la defensa de los adolescentes, por considerar su utilidad para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el derecho a la defensa y el principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, de conformidad con los artículos 654 literal H de la LOPNNA, y 37 y 548 ejusdem, hago oposición a que se decrete la prisión preventiva como medida cautelar, por cuanto no hay peligro de fuga, tienen arraigo en la ciudad de cumaná, no se evidencia que hayan impedido la búsqueda de los elementos probatorios en la presente causa, solicitando se acuerde a favor de los mismos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, basando mi solicitud en el principio de excepcionalidad a la privación de libertad y a las circunstancias que rodearon el hecho. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxx (Demás datos a reserva del Ministerio Público); por los hechos ocurridos en fecha 19-05-2016, cuando funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53 de esta ciudad, quienes actuando en relación con la denuncia NC CONAS-GAES N° 53-SUC-SIP:079-16, de fecha 16 de mayo de 2016, interpuesta en esa Unidad por la presunta Extorsión formulada en calidad de victima por xxxxxxxx (DEMÀS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÌCULOS 3, 4, 7 Y 9 y ARTÌCULO 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÒN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÀS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó libre de apremio y coacción que un ciudadano identificado como xxxxxxxxxxxxxx le dijeron que iban a ir a su trabajo a buscar dinero que exigían a cambio de no hacerle daño, en vista de esta situación se organizó dispositivo de entrega controlada mediante labores de inteligencia, se elaboró acta de consignación de billetes los cuales fueron colocados en un sobre de color blanco para simular el dinero exigido a la victima, se orientó a la misma en cuanto a las medidas de seguridad en el procedimiento a realizar y siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se constituyeron en comisión con los efectivos militares S2 CASTILLO MARTÌNEZ JUNIOR Y S2 RAMOS RONDÓN ANTHONY, en compañía de xxxxxxxxxxxxx (victima), hasta el Bodegón las Delicias del Licor, ubicado en la avenida Carúpano de la ciudad de Cumaná, lugar de trabajo de la misma, una vez allí pudieron notar que habían personas en el local haciendo compra de algunos productos, transcurrieron algunas horas y luego aproximadamente a las 6:15 horas de la tarde, pudieron notar que llegaron tres jóvenes entre los cuales la victima pudo distinguir a xxxxxxxxxxxxxxx”, quien presuntamente tiene parentesco familiar con xxxxxxxxxxxxxxx”, seguidamente se observó que los otros jóvenes tenían una actitud sospechosa ya que miraban quien entraba y salía del local, luego xxxxxxxxxxx), y le hizo señas para que ésta saliera a la parte de afuera del local, seguidamente la victima caminó fuera del local llevando en sus manos un sobre de color blanco contentivo de los billetes consignados para la entrega controlada, luego pudieron ver a “xxxxxx que le dijo unas palabras a la victima y le quitó de las manos el sobre contentivo de los billetes, inmediatamente proceden a interceptarlos, se les dio la voz de alto identificándose como efectivos militares adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 53, los tres sujetos en mención quedaron identificados como: xxxxxxxxxx, en ese momento se encontraban presentes en el sitio, los ciudadanos xxxxxxxxxxx (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÌCULOS 3, 4, 7 Y 9 Y ARTÌCULO 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÒN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÀS SUJETOS PROCESALES), quienes observaron cuando xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx recibió el sobre de color blanco de las manos de la victima, de igual manera el S2 xxxxxxxxxxxxxxxx, efectuó revisión corporal según el artículo 191 del COPP, encontrándole a xxxxxxxxxx”, un sobre de color blanco contentivo en su interior de los billetes consignados para la entrega controlada, de esta manera aproximadamente a las 6:30 horas, el S2 RAMOS RONDÓN ANTHONY informó que quedaban detenidos por estar presuntamente incursos en la comisión de un delito tipificado en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y luego realizó la lectura de sus derechos de imputados a xxxxxxxxxxxxxxxx según el artículo 127 del COO, acto seguido se trasladan a la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 53, en compañía de los ciudadanos detenidos y los testigos del procedimiento.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, cursantes en las presentes actuaciones y ratificadas en el día de hoy, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa tanto pública como privada.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención. Además, que dada la naturaleza de la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa Pública, en cuanto respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual los acusados manifestaron, de forma separada su deseo de querer ir a juicio. Es todo.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación de voluntad de los acusados de autos de querer ir a juicio; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxx por su presunta participación en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxx(Demás datos a reserva del Ministerio Público); por los hechos ocurridos en fecha 19-05-2016, cuando funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53 de esta ciudad, quienes actuando en relación con la denuncia NC CONAS-GAES N° 53-SUC-SIP:079-16, de fecha 16 de mayo de 2016, interpuesta en esa Unidad por la presunta Extorsión formulada en calidad de victima por xxxxxxxxxxxx (DEMÀS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÌCULOS 3, 4, 7 Y 9 y ARTÌCULO 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÒN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÀS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó libre de apremio y coacción que un ciudadano identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxx le dijeron que iban a ir a su trabajo a buscar dinero que exigían a cambio de no hacerle daño, en vista de esta situación se organizó dispositivo de entrega controlada mediante labores de inteligencia, se elaboró acta de consignación de billetes los cuales fueron colocados en un sobre de color blanco para simular el dinero exigido a la victima, se orientó a la misma en cuanto a las medidas de seguridad en el procedimiento a realizar y siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se constituyeron en comisión con los efectivos militares S2 CASTILLO MARTÌNEZ JUNIOR Y S2 RAMOS RONDÓN ANTHONY, en compañía de xxxxxxxxxxxx (victima), hasta el Bodegón las Delicias del Licor, ubicado en la avenida Carúpano de la ciudad de Cumaná, lugar de trabajo de la misma, una vez allí pudieron notar que habían personas en el local haciendo compra de algunos productos, transcurrieron algunas horas y luego aproximadamente a las 6:15 horas de la tarde, pudieron notar que llegaron tres jóvenes entre los cuales la victima pudo distinguir xxxxxxxxxx”, quien presuntamente tiene parentesco familiar con xxxxxxxxxxxxxx seguidamente se observó que los otros jóvenes tenían una actitud sospechosa ya que miraban quien entraba y salía del local, xxxxxxxxxxxxxx (victima), y le hizo señas para que ésta saliera a la parte de afuera del local, seguidamente la victima caminó fuera del local llevando en sus manos un sobre de color blanco contentivo de los billetes consignados para la entrega controlada, luego pudieron ver a “xxxxxxxxx, que le dijo unas palabras a la victima y le quitó de las manos el sobre contentivo de los billetes, inmediatamente proceden a interceptarlos, se les dio la voz de alto identificándose como efectivos militares adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 53, los tres sujetos en mención quedaron identificados como: xxxxxxxxxxen ese momento se encontraban presentes en el sitio, los xxxxxxxx (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÌCULOS 3, 4, 7 Y 9 Y ARTÌCULO 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÒN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÀS SUJETOS PROCESALES), quienes observaron cuando xxxxxxxxxxxxxx recibió el sobre de color blanco de las manos de la victima, de igual manera el S2 RAMOS RONDÓN ANTHONY, efectuó revisión corporal según el artículo 191 del COPP, encontrándole xxxxxxxx un sobre de color blanco contentivo en su interior de los billetes consignados para la entrega controlada, de esta manera aproximadamente a las 6:30 horas, el S2 RAMOS RONDÓN ANTHONY informó que quedaban detenidos por estar presuntamente incursos en la comisión de un delito tipificado en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y luego realizó la lectura de sus derechos de imputados a xxxxxxxxxxxxxxx, según el artículo 127 del COO, acto seguido se trasladan a la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 53, en compañía de los ciudadanos detenidos y los testigos del procedimiento; en tal sentido, se convoca a las partes, para que concurran en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y acuerda EL ENJUICIAMIENTO de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxen el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx(Demás datos a reserva del Ministerio Público), de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este tribunal, para que en el lapso legal, se sirva remitir la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de adolescentes. Líbrese boleta de Prisión Preventiva. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL-SECCIÓN ADOLESCENTES


ABG. ZULAY JOSÉFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ,

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. EVA ACUÑA CASTILLO