REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 29 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000351
ASUNTO : RP01-D-2016-000351

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARMANDO ACUÑA
IMPUTADOxxxxx
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. JOSÉ GÓMEZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, Veintinueve (29) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2016-000032 (número provisional), xxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGINFO KEY, el imputado de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el Abogado Armando Acuña.

Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y que se trataba del ABG. Armando Acuña, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.664, con domicilio procesal en el Centro Comercial Manzanares, segundo Piso de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxx, quien fue aprehendido en fecha 28/08/2016 a las 11:15 horas de la noche aproximadamente, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se constituyeron en comisión en el Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y cuando se encontraban en labores de patrullaje xxxxxxxxxxxx, observaron a un ciudadano que al notar la presencia militar adoptó una actitud nerviosa, razón por la cual le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios adscritos a este cuerpo Militar y le ordenaron que colocara sus manos en alto, el referido ciudadano trató de esquivar la comisión, luego descienden de la unidad Militar los efectivos SARGENTO SEGUNDO LEON LUIS y SARGENTO SEGUNDO MARVAL LEOMAR, quienes al realizarles el cacheo corporal le incautaron un arma de fuego de fabricación casera tipo (CHOPO), cabe destacar que no se encontraban personas en las adyacencias que fungieran como testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se procedió a practicar la detención del mismo y a colocarlo a la orden del Ministerio Público. Ciudadana Juez, esta representación Fiscal, le imputa en este acto al adolescente, el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto no consta en actas, testigos que puedan dar fe del dicho de los funcionarios policiales; aunado al hecho que los elementos cursantes en actas no son suficientes para estimar participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos narrados por esta representación Fiscal, solicito se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente de autos. Finalmente solicito que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, se impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y Constitucionales, consagrados en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, a hacerlo sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al defensor privado ABG. Armando Acuña, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “La Defensa considera ajustado a derecho el pedimento que ha hecho el Ministerio Público, en el sentido que se acuerda la libertad sin restricciones del adolescente, por cuanto los funcionarios actuantes no se sirvieron de testigos a los fines de corroborar el momento en que se produjo la detención del adolescente. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha en fecha 28/08/2016 a las 11:15 horas de la noche aproximadamente, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se constituyeron en comisión en el Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Sector el Zanjón, calle el Cementerio de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, observaron a un ciudadano que al notar la presencia militar adoptó una actitud nerviosa, razón por la cual le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios adscritos a este cuerpo Militar y le ordenaron que colocara sus manos en alto, el referido ciudadano trató de esquivar la comisión, luego descienden de la unidad Militar los efectivos SARGENTO SEGUNDO LEON LUIS y SARGENTO SEGUNDO MARVAL LEOMAR, quienes al realizarles el cacheo corporal le incautaron un arma de fuego de fabricación casera tipo (CHOPO), cabe destacar que no se encontraban personas en las adyacencias que fungieran como testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se procedió a practicar la detención del mismo y a colocarlo a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: Igualmente se observa, que cursan como elementos de convicción para determinar responsabilidad del adolescente, los siguientes: al folio 02 y su vto., riela Acta Policial, suscrita por funcionarios de la GNBV, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produjo la detención del adolescente de autos; Al folio 07 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 09 cursa experticia de reconocimiento Legal s/n, suscrita por el funcionario del CICPC CESAR PEREDA de fecha 29-08-2016, al folio 10 riela Registro Policial, la cual indica que el adolescente xxxxxxxxxxxx no presenta registro policial ni solicitud alguna.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal la declara con lugar; en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Igualmente, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones.
QUINTO: Observa este Tribunal, que los funcionarios que practicaron la detención del adolescente, no contaron con testigos presénciales que den fe de su dicho; y atendiendo a la Jurisprudencia Nº 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad; considera quien suscribe, que tal y como lo ha señalado la fiscal del Ministerio Público, a lo cual se adhirió la defensa; lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del xxxxxxxxxxxxxxen la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Se otorga la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS