REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 28 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000349
ASUNTO : RP01-D-2016-000349

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxx
DELITO: HURTO CALIFICADO
SECRETARIO: ABG. CARLOS GONZÁLEZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2016-000030 (número provisional), seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ y el detenido de autos, previo traslado desde la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 Destacamento de Seguridad Urbana.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien fue impuesta de las actuaciones y aceptó el cargo recaído en su persona.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxx en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana xxxxxxxxxxx, quien manifestó que en fecha 26-08-2016, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, estaba llegando a su casa, cuando observó a su hermano xxxxxxxxxxxxxxxx, salir de su vivienda, robándole un (01) bolso, marca Victorinox, mil (1000) bolívares en efectivo que tenia dentro del mismo, un (01) litro de aceite, un (01) kilo de harina pan, un (01) kilo de harina de trigo, dos (02) jabones, dos (02) formulas de bebé de uso de su hijo, un (01) pollo y un (01) kilo de pescado, y quien al verla, salió corriendo con las cosas que le robó, manifestando la misma que ya la ha robado en ocasiones anteriores y que se la pasa robando a los vecinos del sector. Por lo que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, salieron en atención a la denuncia formulada, realizando labores de patrullaje en el sector, avistando en una de las calles a un ciudadano, identificado como xxxxxxxxxxxxxxx percatándose que era el mismo ciudadano denunciado por la victima, por lo que procedieron a realizarle inspección corporal, no encontrándole ningún objeto relacionado a un hecho punible, procediendo a detenerlo y ponerlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que el hecho imputado se subsume en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx; y ya que el delito precalificado por esta representación fiscal no amerita como sanción la privación de libertad; solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, se impuso al adolescente de su derecho y garantía legal y constitucional consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía Constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente, haber entendido lo expuesto y No querer declarar: Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Segunda, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien alegó: “No hago oposición a la Medida Cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el delito imputado a mi representado, no es de aquellos que ameritan Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal “A” de la LOPNNA; en tal sentido, solicito la inmediata libertad del adolescente, desde la Sala de Audiencias. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo según denuncia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx, ocurrió en fecha 26-08-2016, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, estaba llegando a su casa, cuando observó a su hermano xxxxxxxxxxxxxxxx salir de su vivienda, robándole un (01) bolso, marca Victorinox, mil (1.000) bolívares en efectivo que tenia dentro del mismo, un (01) litro de aceite, un (01) kilo de harina pan, un (01) kilo de harina de trigo, dos (02) jabones, dos (02) formulas de bebé de uso de su hijo, un (01) pollo y un (01) kilo de pescado, y quien al verla, salió corriendo con las cosas que le robó, manifestando la misma que ya la ha robado en ocasiones anteriores y que se la pasa robando a los vecinos del sector. Por lo que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, salieron en atención a la denuncia formulada, realizando labores de patrullaje en el sector, avistando en una de las calles a un ciudadano, identificado como xxxxxxxxx percatándose que era el mismo ciudadano denunciado por la victima, por lo que procedieron a realizarle inspección corporal, no encontrándole ningún objeto relacionado a un hecho punible, procediendo a detenerlo y ponerlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 03, cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar como resultó aprehendido el adolescente de autos; Al folio 05, cursa Acta de Denuncia, formulada por la victima xxxxxxxxxxxxxxxx, mediante la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; Al folio 09, cursa Memorándum Nº 9700-0174-172, de fecha 27-08-2016, suscrito por funcionaria adscrita al CICPC, donde deja constancia que el imputado de autos, presenta registros policiales.
TERCERO: Que el delito imputado por el Ministerio Público, no amerita como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al xxxxxxxxxxxxxx en la presente causa seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en Presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días; Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana x cuya medida esta contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando la medida de presentación impuesta al adolescente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL,

Abg. CARLOS GONZÁLEZ