REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000337
ASUNTO : RP01-D-2016-000337
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: CXXXXXXXXXXXXXX Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES
SECRETARIO: ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS
Realizada como ha sido en el día de hoy, Diecisiete (17) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2016-000018, seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL y el imputado de autos, previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. Mildred Guerra Edgehill, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, Coloco a disposición del Tribunal, para ser individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXXXX, por los hechos ocurridos en fecha 16/08/2016 cuando funcionarios adscritos a las Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Carúpano, recibieron denuncia de los ciudadanos xxxxxxxxxx (demás datos a reserva del Ministerio Público), quienes manifestaron que en fecha 12/08/2016, siendo aproximadamente las 11:00, p.m., se encontraban en faena de pesca, en el puerto de Saucedo, allí fueron interceptados por el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, los mismos portando armas de fuego, despojaron a las Victimas de dos motores fuera de borda, para posteriormente huir del lugar. Una vez que los funcionarios actuantes tuvieron conocimiento de los hechos se trasladaron hacia la población de la Esmeralda del Municipio Ribero, específicamente, a una vivienda ubicada frente xxxxxxxxxx allí observaron al adolescente y sus acompañantes quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, razón por la cual les dieron la voz de alto y se les practicó la detención; al realizar la revisión corporal del adolescente imputado se le encontró en la parte del miembro masculino, un envoltorio de tela con un cartucho calibre 156 mm, color azul, un cartucho calibre 12 color gris y 5 cartuchos 9 mm, todos sin percutir. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputarle al adolescente de autos, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXX y el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en el Articulo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitando en este acto, se le imponga la medida de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia, se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, se impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando éste, haber entendido y querer declarar, Exponiendo: “Resulta que yo estaba con los primos y llegaron ellos, y sin revisar nada nos llevaron a la fuerza y resulta ser que allá nos estaban echando la culpa de esos motores y al otro día ellos le sembraron una droga como no tenían nada, ellos me quemaron, me daban golpes y me daban por la cabeza.” es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Ciudadana Juez, una vez revisadas las actuaciones presentada por el Ministerio Público, la defensa observa que de acuerdo a la denuncia presentada por las presuntas victimas del procedimiento, cuyas entrevistas son copias fiel y exactas una de las otras, manifiesta que fueron objetos de robo el 12/08/2016, señalando diferentes horas en las cuales fueron objeto de robo, indican que fueron 4 personas, no señalan si exactamente fueron despojas de esos Motors con armas de fuego e indican que los presuntos autores pertenecen a una banda denominada lo Chobes, sin embargo, ninguno de los denunciantes señalan al adolescente como autor o participe del delito de robo agravado, no existiendo ningún otro elemento en las actas procesales que pudieran adminicularse a esta denuncia, para determinar que el adolescente participó en el antes señalado delito, en cuanto al tráfico de municiones los funcionarios actuantes dejan constancia que al momento de la revisión del adolescente se le incautó un envoltorio de tela dentro de sus partes intimas contentivo de varias municiones, sin embargo de la revisión de las actas procesales no se evidencias que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se hubieren hecho valer de algún testigo que pueda corroborar su actuación, por cuanto no hay ningún elementos de convicción para determinar la participación de mi representado en los delitos imputados, es por lo que esta defensa hace oposición a la medida de privación de Libertad realizada por el Ministerio Público, solicitando en consecuencia, se ordene la libertad del mismo, bajo una de las medida cautelares de las previstas en el Artículo 582 del Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrido en fecha 16/08/2016 cuando funcionarios adscritos a las Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Carúpano, recibieron denuncia de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxx quienes manifestaron que en fecha 12/08/2016, siendo aproximadamente las 11:00, p.m., se encontraban en faena de pesca, en el puerto de Saucedo, allí fueron interceptados por el adolescente xxxxxxxxxxxx, los mismos portando armas de fuego, despojaron a las Victimas de dos motores fuera de borda, para posteriormente huir del lugar. Una vez que los funcionarios actuantes tuvieron conocimiento de los hechos se trasladaron hacia la población de la Esmeralda del Municipio Ribero, específicamente, a una vivienda ubicada frente al xxxxxxxxxxx, allí observaron al adolescente y sus acompañantes quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, razón por la cual les dieron la voz de alto y se les practicó la detención; al realizar la revisión corporal del adolescente imputado se le encontró en la parte del miembro masculino, un envoltorio de tela con un cartucho calibre 156 mm, color azul, un cartucho calibre 12 color gris y 5 cartuchos 9 mm, todos sin percutir.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: a los folios 02 al 03, cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes describen el modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del adolescente de autos. Al folio 04 cursa Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano xxxxxxxxxxx quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos. Al folio 05 cursa Acta de Denuncia suscrita por el xxxxxxxxx (demás datos en reserva del Ministerio público) quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos. Al Folio 06 cursa Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano xxxxxxxxxxxxx(demás datos en reserva del Ministerio público) quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos. Al folio 05 cursa Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano xxxxxxxxx(demás datos en reserva del Ministerio público) quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos. Al folio 08 cursa acta de pesaje de las sustancias estupefacientes incautadas en el procedimiento. Al folio 16 cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas de las sustancias estupefacientes incautadas. Al folio 19 cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas. Al folio 20 cursa fijación fotográfica de una vivienda. Al folio 22 cursa Memorándum Nro. 9700-174-151, emitido por el sistema SIIPOL en el cual dejan constancia que el adolescente de autos no presenta registros policiales. Al folio 23 cursa Experticia de Reconocimiento legal Nro. 083.
TERCERO: Que si bien es cierto, uno de los delitos imputado por el Ministerio Público, amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto, que de las actas procesales, no existen suficientes elementos que hagan presumir la participación del adolescente en los hechos investigados; además, de las declaraciones de las víctimas se observa que las mismas señalas que fueron objeto d robo, pero en ningún momento señalan que hubieran sido sometidas con arma de fuego o cualquier otro objeto; igualmente se observa, que en las actas procesales no se señala directamente al adolescente como participe del delito de robo, sino que las víctimas señalas que fueron cuatro personas las que le robaron un motor; aunado a ello, los funcionarios actuantes señalan que al adolescente se le incautó en la parte del miembro masculino, un envoltorio de tela con un cartucho calibre 156 mm, color azul, un cartucho calibre 12 color gris y 5 cartuchos 9 mm, todos sin percutir y que los demás objetos incautados se les encontró a las personas adultas; en tal sentido, siendo que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, no amerita como sanción la privación de libertad a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es someter al adolescente de autos a medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y no a la medida de privación de libertad solicitada por la fiscal del Ministerio Público.
CUARTO: En torno a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, respecto a que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se declara con lugar.
QUINTO: Por último, Considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, tal y como fue solicitado por defensa; en tal sentido, se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “C” Y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentación periódicas cada ocho (08) días por ante el Puesto Policial de La Esmeralda, Municipio Ribero, del Estado Sucre; así como la prohibición expresa de comunicarse con las victimas y sus familiares.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX quedando sometido a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “C” Y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentación periódicas cada ocho (08) días por ante el Puesto Policial de La Esmeralda, Municipio Ribero, del Estado Sucre; así como la prohibición expresa de comunicarse con las victimas y sus familiares; en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en el Articulo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Puesto Policial La Esmeralda, Municipio Ribero, del Estado Sucre; a los fines de informarle sobre el régimen de presentaciones impuesto al xxxxxxxxxxxxxx. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS
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