REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000335
ASUNTO : RP01-D-2016-000335
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIO RICARDO BASTARDO GARCÍA
IMPUTADO: xxxxxxxxx
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
SECRETARIO: ABG. BELTRÁN ROMERO MARCANO
Realizada como ha sido en el día de hoy, quince de agosto del año dos mil dieciséis Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2016-000014, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; el detenido de autos, previo traslado desde la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera No. 53, el Defensor Privado ABG. MARIO RICARDO BASTARDO GARCÌA y xxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de su derecho como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia del ABG. MARIO RICARDO BASTARDO GARCÌA, titular de la cédula de identidad No. V-5.083.048, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 27.525, con domicilio en la Calle Rojas No. 51, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en la sala de audiencias, procedió a tomar el juramentarlo de ley como defensor privado del imputado de autos, jurando cumplir fiel y cabalmente todas las obligaciones inherentes al cargo que recae en su persona, de inmediato se le dio acceso a las actas procesales que conforman el presente asunto, imponiéndose de las actas procesales.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 14/08/2016, siendo aproximadamente las 10:00, a.m, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se constituyeron en comisión con la finalidad de realizar patrullaje por la estación de Vigilancia Costera Cumaná, específicamente hasta la Marina Venetur de la localidad de Cumaná Estado Sucre, con la finalidad de inspeccionar las embarcaciones que se encontraban efectuando el embarque de combustible en la estación de Servicio de dicho puerto, logrando avistar a una embarcación tipo bote peñero de color verde y blanco, fabricada en madera de nombre CHIRIMENA, sin matricula visible, amadrinada al muelle donde esta ubicado el surtidor de combustibles, la cual esta siendo tripulada por dos ciudadanos quienes al observar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud sospechosa intentando soltar los amarres de su embarcación, en ese momento procedieron a abordar a dichos sujetos con la finalidad de efectuarle una revisión corporal y de la embarcación amparado en el Art. 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes identificarse como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, solicitándole a su vez a ambos ciudadanos sus cedula de identidad laminadas pudiendo identificarlos en ese instante como GREGORY RAFAEL ANDRADES VICENT (patrón de la Embarcación), venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.346.565, de 21 años de edad, tez morena contextura delgada y de aproximadamente 1,60 de estatura quien al momento vestía una franela de color azul y pantalón corto (short) de color marrón xxxxxxxxxxxxx, luego de esto, procedieron a efectuar la inspección de la embarcación constatando que la misma contaba con dos motores fuera de borda, marca Yamaha, de 40HP, signado con los seriales 1115205 y 1122911, como elementos de propulsión, seguidamente le solicitaron a los precitados ciudadanos los documentos que autorizaba la navegabilidad de la embarcación que tripulaban así como también la factura de la compra de los motores fuera de borda acoplados en la misma, manifestando poseer en el sitio únicamente copia fotostática de la factura de los motores, ante tal situación, efectuaron un llamado a la sala situacional del SIIPOL, con la finalidad de inspección de los datos de ambos ciudadanos, así como también los seriales de los motores fuera de borda antes mencionados, obteniendo como resultado que los motores fuera de borda de 40HP signado como el Serial 1115205 presenta una solicitud por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valencia, mediante expediente Nro. D-325952 de fecha 27/08/1991, por el delito de Hurto Genérico Común, por lo que le notificaron a los ciudadanos xx xxxxxxxx que iban a quedar detenidos siendo trasladados hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana y puestos a la orden del Ministerio Público. Una vez en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana compareció la ciudadana DORIS ZUNIGA, quien manifestó ser la propietaria de los motores retenidos presentado a su vez una factura Comercial Nro. 003700 de fecha 13/07/2011, emitida por la empresa COMERCIAL LUGGERMAR. Esta representación fiscal considera que el hecho imputado se subsume en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de victima desconocida, y ya que el delito precalificado por esta representación fiscal no amerita como sanción la privación de libertad; solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, se impuso al adolescente de su derecho y garantía legal y constitucional consagrado en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente, haber entendido y su deseo de no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien alegó: “No hago oposición a la Medida Cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el delito imputado a mi representado, no es de aquellos que ameritan Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal “A” de la LOPNNA; en tal sentido solicito la inmediata libertad del adolescente, desde la sala de audiencias. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 14/08/2016, siendo aproximadamente las 10:00, a.m, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se constituyeron en comisión con la finalidad de realizar patrullaje por la estación de Vigilancia Costera Cumaná, específicamente hasta la Marina Venetur de la localidad de Cumaná Estado Sucre, con la finalidad de inspeccionar las embarcaciones que se encontraban efectuando el embarque de combustible en la estación de Servicio de dicho puerto, logrando avistar a una embarcación tipo bote peñero de color verde y blanco, fabricada en madera de nombre CHIRIMENA, sin matricula visible, amadrinada al muelle donde esta ubicado el surtidor de combustibles, la cual esta siendo tripulada por dos ciudadanos quienes al observar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud sospechosa intentando soltar los amarres de su embarcación, en ese momento procedieron a abordar a dichos sujetos con la finalidad de efectuarle una revisión corporal y de la embarcación amparado en el Art. 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes identificarse como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, solicitándole a su vez a ambos ciudadanos sus cedula de identidad laminadas pudiendo identificarlos en ese instante como GREGORY RAFAEL ANDRADES VICENT (patrón de la Embarcación), venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.346.565, de 21 años de edad, tez morena contextura delgada y de aproximadamente 1,60 de estatura quien al momento vestía una franela de color azul y pantalón corto (short) de color marrón y el adolescente xxxxxxxxxxxxx luego de esto, procedieron a efectuar la inspección de la embarcación constatando que la misma contaba con dos motores fuera de borda, marca Yamaha, de 40HP, signado con los seriales 1115205 y 1122911, como elementos de propulsión, seguidamente le solicitaron a los precitados ciudadanos los documentos que autorizaba la navegabilidad de la embarcación que tripulaban así como también la factura de la compra de los motores fuera de borda acoplados en la misma, manifestando poseer en el sitio únicamente copia fotostática de la factura de los motores, ante tal situación, efectuaron un llamado a la sala situacional del SIIPOL, con la finalidad de inspección de los datos de ambos ciudadanos, así como también los seriales de los motores fuera de borda antes mencionados, obteniendo como resultado que los motores fuera de borda de 40HP signado como el Serial 1115205 presenta una solicitud por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valencia, mediante expediente Nro. D-325952 de fecha 27/08/1991, por el delito de Hurto Genérico Común, por lo que le notificaron a los ciudadanos GREGORY RAFAEL ANDRADES VICENT y xxxxxxxxxxxxxx, que iban a quedar detenidos siendo trasladados hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana y puestos a la orden del Ministerio Público. Una vez en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana compareció la ciudadana DORIS ZUNIGA, quien manifestó ser la propietaria de los motores retenidos presentado a su vez una factura Comercial Nro. 003700 de fecha 13/07/2011, emitida por la empresa COMERCIAL LUGGERMAR.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: a los folios 04 y 05 cursa Acta de investigación penal, suscrita por los Funcionario actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo lugar de la aprehensión del imputado de autos.- Al folio 14 cursa memo Nro 9700-174-133, emitido por el sistema SIIPOL en el cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 17 cursa Registro de Cadena de Custodia y de evidencias física. Al folio 18 cursa experticia reconocimiento legal Nro. 073. al folio 19 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana DORYS ZUÑIGA.
TERCERO: Que el delito imputado por el Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx; en la presente causa seguida por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de victima desconocida, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de victima desconocida; contenidas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informando sobre las presentaciones impuestas al imputado de autos y así mismo informe a este Tribunal, si el mismo incumple con dichas presentaciones. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY JOSÈFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. BELTRÁN ROMERO MARCANO
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