REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 1 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000322
ASUNTO : RP01-D-2016-000322

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxx
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
SECRETARIO: ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS

Realizada como ha sido en el día de hoy, Primero (01) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2016-000322, iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que comparecieron: La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, en sustitución de la Defensora Pública Primera.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien representa en este acto a la Defensoría Pública Primera de la Sección de Adolescentes, quien se impuso de las actuaciones procesales.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxx, a los fines de individualizarlo como imputado en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/07/2016, siendo aproximadamente las 4:35, horas de la tarde, Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje cuando reciben un llamado vía radial informado que se encontraba un ciudadano que presuntamente había sido objeto de hurto en su residencia, por lo que se trasladaron de inmediato a la referida sede policial, y una vez en la misma se entrevistaron con un ciudadano quien manifestó llamarse xxxxxxxxxxx, x y al llegar a la misma se pudo percatar que le faltaba una licuadora y unos vacíos de cervezas por lo que al indagar con los vecinos del lugar éstos le manifestaron que la licuadora la poseían unos ciudadanos que se llaman xxxxxxx, una vez recaba dicha información la ciudadana Victima los llevó a donde posiblemente pudieran estar esos ciudadanos, ubicando a los mismos por el sector de Río Brito, rápidamente los funcionarios se acercaron a los ciudadanos dándole la voz de alto procediéndole a indicar que si poseían algo adherido a su cuerpo manifestando éstos no poseer nada adherido a su cuerpo, señalando que solamente poseían la licuadora e hicieron entrega de la misma, la cual presentaba las siguientes características Una Licuadora, marca Ostierizer, con base Cromada y Vaso de Plástico con su respetiva tapa y de color negro, serial que se encuentra en la parte superior PN 401151-04, quedando detenido y puesto al orden el Ministerio Público, quedando identificado como xxxxxxxxxxxxx. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx (Demás datos en reserva del Ministerio Público), el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, se impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “Yo estaba en mi casa y el señor x venia caminando y xdijo: x tú me puedes aguantar esta licuadora y yo le dije xxx ve, de quién es esta licuadora y él me dijo que era de él, y yo le dije que no podía meter esa licuadora para mi casa, y el señor xxxxvino y me dijo morocho me dijeron que tú tenias la licuadora y yo le dije que si que el xxxx me la había entregado y yo vine y le entregué la licuadora al señor xxx porque el hermano mío trabaja con el Señor xxxx Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 y 628 de la LOPNNA, toda vez, que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, imputado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la Privación de Libertad. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 31/07/2016, siendo aproximadamente las 4:35, horas de la tarde, Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje cuando reciben un llamado vía radial informado que se encontraba un ciudadano que presuntamente había sido objeto de hurto en su residencia, por lo que se trasladaron de inmediato a la referida sede policial, y una vez en la misma se entrevistaron con un ciudadano quien manifestó xxxxxxxxxxxx, el cual indicaba que en el sector de Barrancas Carretera Cumaná Cumanacoa, donde se encuentra ubicada su residencia, específicamente en río Brito de esta localidad y al llegar a la misma se pudo percatar que le faltaba una licuadora y unos vacíos de cervezas por lo que al indagar con los vecinos del lugar éstos le manifestaron que la licuadora la poseían unos ciudadanos que se llaman Daniel y Mauro, una vez recaba dicha información la ciudadana Victima los llevó a donde posiblemente pudieran estar esos ciudadanos, ubicando a los mismos por el sector de Río Brito, rápidamente los funcionarios se acercaron a los ciudadanos dándole la voz de alto procediéndole a indicar que si poseían algo adherido a su cuerpo manifestando éstos no poseer nada adherido a su cuerpo, señalando que solamente poseían la licuadora e hicieron entrega de la misma, la cual presentaba las siguientes características Una Licuadora, marca Ostierizer, con base Cromada y Vaso de Plástico con su respetiva tapa y de color negro, serial que se encuentra en la parte superior PN 401151-04, quedando detenido y puesto al orden el Ministerio Público, quedando identificado como xxxxxxxxx
SEGUNDO: igualmente se observa, que cursan como elementos de convicción para estimar participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: a los folios 02 cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el adolescente de autos. Al folio 05 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano xxxxxxxxxx quien es víctima de la presente causa y narra el conocimiento que tiene sobre los hechos. Al folio 10 cursa Registro de Cadena de Custodia y de evidencias Físicas de los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 12 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 002. al folio 13 cursa Memorándum Nro. 9700-174-003, emitido por el Sistema SIIPOL en el cual dejan constancia que el adolescente de autos no presenta registro ni solicitud alguna.
TERCERO: Que estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; y en consecuencia, debe decretarse medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del adolescente xxxx; de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y prohibición de acercarse a la casa de la victima Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de Derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxx (Demás datos en reserva del Ministerio Público); de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y prohibición de acercarse a la casa de la victima. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS