REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 1 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000321
ASUNTO : RP01-D-2016-000321

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ CARMONA

Realizada como ha sido en el día de hoy, Primero (01) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2016-000321, iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, el adolescente imputado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, en sustitución de la Defensora Pública Penal Primera y la representante legal del adolescente imputado, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien representa en este acto a la Defensoría Pública Primera y presente en sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por lo hechos ocurridos en fecha 31/07/2016, siendo aproximadamente las 1:45, p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje reciben un llamado vía radial informado que cercano al Liceo República Argentina se hallaba en el pavimento un ciudadano producto de haber recibido un herida por arma de fuego, escuchada tal información, se trasladaron al sitio antes mencionado y allí varios transeúntes les informaron que el ciudadano que había resultado herido estaba en compañía de otro ciudadano a bordo de una moto y había sido trasladado hasta el hospital en un vehículo particular y que el ciudadano que acompañaba al herido vestía un suéter de color blanco y pantalón de color azul, dicha vestimenta estaba manchada de sangre y que dicho ciudadano portaba un arma de fuego. Seguidamente los funcionarios se trasladan al hospital y una vez en el mismo pudieron constatar que el ciudadano que había ingresado herido del Liceo República Argentina había fallecido y al preguntar sobre la ubicación del ciudadano que lo acompañaba el cual vestía suéter de color blanco y pantalón de color azul, los trabajadores del hospital manifestaron que se encontraba en el baño, por lo que se trasladaron al baño dándole la voz de alto acatando este la misma y al practicarle la revisión corporal se logró hallar un revolver 0.38, marca TAURUS, serial ZX078324, con tres balas del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular con las siguientes características MARCA ARGOM, de colores Negro y rojo con su respetiva batería, manifestándole al ciudadano que iba a quedar detenido por uno de los delito tipificados en el Ley para el desarme control de Armas y Municiones quedando identificado de la siguiente xxxxxxxxxxxxxx. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía le imputa al adolescente de autos, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, expresando: “en verdad yo si estaba en el hecho porque mi amigo y yo necesitábamos algo para comer, vimos al señor y le vimos el teléfono y se lo quitamos, en el hospital yo entregué el teléfono y la policía me quitó el arma, entonces me detuvieron me llevaron y me dieron un cascazo, me tuvieron hasta la noche y hoy me llevaron a la PTJ, y me dejaron detenido, yo decidí cambiar mi vida, menos mal que el policía no me dio un tiro a mi porque yo era el que iba de parrillero”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien expone: “Ciudadana Juez, oída la declaración del adolescente y revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicito, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 548 de la LOPNNA y 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, le imponga al adolescente, una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, basándome para ello, en el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, contemplado en los artículos antes señalados, por cuanto estamos en la etapa de investigación y aún faltan diligencias por realizar”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en el día 31/07/2016, siendo aproximadamente las 1:45, p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje reciben un llamado vía radial informado que cercano al Liceo República Argentina se hallaba en el pavimento un ciudadano producto de haber recibido un herida por arma de fuego, escuchada tal información, se trasladaron al sitio antes mencionado y allí varios transeúntes les informaron que el ciudadano que había resultado herido estaba en compañía de otro ciudadano a bordo de una moto y había sido trasladado hasta el hospital en un vehículo particular y que el ciudadano que acompañaba al herido vestía un suéter de color blanco y pantalón de color azul, dicha vestimenta estaba manchada de sangre y que dicho ciudadano portaba un arma de fuego. Seguidamente los funcionarios se trasladan al hospital y una vez en el mismo pudieron constatar que el ciudadano que había ingresado herido del Liceo República Argentina había fallecido y al preguntar sobre la ubicación del ciudadano que lo acompañaba el cual vestía suéter de color blanco y pantalón de color azul, los trabajadores del hospital manifestaron que se encontraba en el baño, por lo que se trasladaron al baño dándole la voz de alto acatando este la misma y al practicarle la revisión corporal se logró hallar un revolver 0.38, marca TAURUS, serial ZX078324, con tres balas del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular con las siguientes características MARCA ARGOM, de colores Negro y rojo con su respetiva batería, manifestándole al ciudadano que iba a quedar detenido por uno de los delito tipificados en el Ley para el desarme control de Armas y Municiones quedando identificado de la siguiente manera xxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 01 y su Vto., cursa acta de investigación policial, de fecha 31/07/2016, suscrita por funcionarios adscrito al IAPES, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 03 y su Vto., cursa acta de entrevista, rendida ante el comando del IAPES, por el ciudadano Júnior Gómez, quien es víctima de la presente y expone el conocimiento que tiene sobre los hechos. Al folio 04, cursa acta de entrevista, rendida ante el Comando del IAPES, por la ciudadana Etilma Marea, quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos. Al folio 11 y su Vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, practicada a tres balas calibre 38. Al folio 12 y su Vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, practicado a un revolver 0.38, marca TAURUS, serial ZX078324. Al folio 13 y su Vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, practicada a un teléfono celular con las siguientes características MARCA ARGOM, de colores negro y rojo con su respetiva batería. Al folio 14 y su Vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, practicada a un suéter blanco. Al folio 16 y su Vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 001, practicada a las evidencias incautadas en el procedimiento. Al folio 17, cursa memorándum N° 9700-174-001, donde se deja constancia que el adolescente imputado no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se les investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar y en consecuencia decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxx y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de detención. Líbrese oficio al Director del IAPES, a los fines de realizar el traslado del adolescente de autos hasta el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ CARMONA