REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 08 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2015-003666
ASUNTO: RP01-P-2015-003666
Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haber celebrado Juicio Oral y Público en el asunto penal en el asunto penal RP01-P-2015-003666, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado Darwin José Ramos Barreto, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.065.307, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 20/09/1990, de oficio indefinido; hijo de los ciudadanos Omaira Josefina Barreto e Ismael Bautista Ramos Aguilar, y residenciado en el caserío de San Lorenzo, sector Bella Vista, calle principal, a una cuadra de la iglesia evangélica, parroquia San Lorenzo, municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano Humberto Jesús Zapata Vívenez; y quien estuvo asistido durante el desarrollo del debate por la Defensora Pública Penal Quinta, abogada Mariana Antón. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 22 de febrero de 2016 y culminado éste en fecha 04 de agosto de 2016, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia. En consecuencia, pasa quien suscribe a dictar el texto íntegro en base a las siguientes consideraciones.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El hecho objeto de debate en el presente Juicio ocurrió en fecha 28/12/2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en la población de San Lorenzo, parroquia Cumanacoa municipio Montes del Estado Sucre, cuando el adolescente, quien en vida respondiera al nombre de Humberto Jesús Zapata Vívenez, venía de la residencia de su progenitor, ubicada en dicho sector, en compañía de un hermano, y al trasladarse a la altura de la plaza de la población de San Lorenzo, estos observaron a los ciudadanos Dioscar Gregorio Márquez, conocido como “El Chon”; Jhoan Manuel Ramos Barreto y Darwin Ramos. En eso la víctima alertó a su hermano de estos sujetos y salieron corriendo, pegándose detrás los ciudadanos antes mencionados, quienes sacaron armas de fuego y Darwin procedió a efectuar varios tiros y uno de los disparos impactó contra la humanidad de la víctima, en la frente, desplomándose al suelo, mientras que los autores del hecho punible huyeron del lugar. De manera inmediata el hermano del herido pidió auxilio y fue socorrido por un motorizado y luego por una ambulancia que lo trasladó al hospital de Cumanacoa y posteriormente al hospital de Cumaná, permaneciendo recluido allí desde el 28 de diciembre de 2014, falleciendo el 31 de diciembre de 2014.
En el debate oral y público desarrollado en la presente causa, se practicaron las siguientes pruebas: Rindieron declaración como fuentes de prueba de carácter personal las testigos María De Los Ángeles Vívenez y Deysi Figuera Ramos, y se incorporaron como pruebas documentales para su lectura: Inspección Técnica N° 545, de fecha 31/12/2014, suscrita por los funcionarios Nicola Fiore y Eylin Russo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 8 y su vuelto de la primera pieza del expediente; Inspección Técnica N° 207, de fecha 04/05/2015, suscrita por los funcionarios Admar Rojas, César Carrión, Carlos Fuentes y Luís Márquez, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 106 y su vuelto, y folios 107 y 108 de la primera pieza del expediente; Experticia Hematológica N° 9700-263-004-BIO-058-15, de fecha 06-02-2015, suscrita por la funcionaria Nelly Rengel, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 24 y su vuelto de la primera pieza del expediente; Acta de Nacimiento N° 251, de fecha 25/07/2014, de la víctima Humberto Jesús Zapata Vívenez, cursante al folio 129 y su vuelto de la primera pieza del expediente; Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-263-004-BIO-058-15, de fecha 07/05/2015, suscrita por el experto Tomás Bermúdez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 109 y su vuelto de la primera pieza del expediente; y Protocolo de Autopsia N° A-01-15, de fecha 31/12/2014, practicado al ciudadano Humberto Jesús Zapata Vívenez, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 25 de la primera pieza procesal.
Durante la celebración del Juicio Oral y Público, específicamente en fecha 04/08/2016 surgió como incidencia decidir en torno a la prescidencia de los medios de pruebas faltantes, en este caso los expertos Alcira Zaragoza, Nicola Fiore, Eilyn Russo, Nelly Rengel, Admar Rohjas, César Carrión y Tomás Bermúdez y los testigos de nombre Alberto Vívenez, Ana Virgina Figuera ramos, Kelvin Reinales Márquez y Julia Lara Lara, prescindiendo tanto la Fiscalía como la defensa, de aquellos que fueron objeto de su promoción, siendo declarada formalmente la prescindencia de los mismos por el Tribunal, así como de aquellas documentales nunca incorporadas físicamente al proceso, a saber, experticia de levantamiento planimétrico, acta de enterramiento de la víctima y acta de defunción de ésta última, todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente en sus conclusiones, que tuvieron lugar en esa misma fecha, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público solicitó a favor del acusado una sentencia absolutoria por no haberse podido desvirtuar el principio de presunción de inocencia, haciendo lo mismo la defensa.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no pudieron acreditarse los hechos objeto del proceso en los términos como fueron planteados por el Ministerio Público y en base a los cuales se ordenara la apertura a Juicio, y es que si bien es cierto, con relación al hecho de fecha 28/12/2014, pudo acreditarse la circunstancia de la muerte de la víctima Humberto Jesús Zapata Vívenez, por herida de arma de fuego en la frente, el día antes indicado, aproximadamente alas 11:00 de la noche, a la altura de la plaza de la población de San Lorenzo, municipio Montes del Estado Sucre, no menos cierto es que no pudo identificarse al acusado Darwin José Ramos Barreto como responsable o autor del hecho fatídico. En realidad la víctima indirecta María De Los Ángeles Vívenez, madre del interfecto y compareciente en calidad de testigo, fue enfática en indicar que el verdadero responsable de la muerte de su hijo fue un individuo de nombre Johan Barreto y no el acusado Darwin José Ramos Barreto, pues así se lo dio a conocer su otro hijo que lo acompañaba al momento de suscitarse los hechos, siendo, además, una información conocida por otras personas. Ese testimonio adminiculado al dicho de la ciudadana Deisy Coromoto Figueras Ramos, quien destacó que el día de los hechos el ciudadano Darwin José Ramos Barreto no se encontraba en el sitio donde se dio muerte a la víctima, son razones de peso para dar establecido que el acusado no participó en modo alguno en la muerte del ciudadano Humberto Jesús Zapata Vívenez. Los testimonios de ambas testigos se valoran favorablemente en tanto que fueron claros y nada ambiguos, no observándose vestigios de que quisiesen favorecer injustificadamente al acusado.
A los efectos de dar por acreditada la circunstancia de la muerte de la víctima, valora el Tribunal el contenido del protocolo de autopsia donde se hace constar que la muerte del ciudadano Humberto Jesús Zapata Vívenez obedeció a traumatismo craneoencefálico debido al paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza, ello por ser un indicio concordante con otras fuentes prueba, como lo fueron en este caso los testimonios de las ciudadanas María De Los Ángeles Vívenez y Deisy Coromoto Figueras Ramos.
En cuanto a las pruebas documentales contentivas de Inspección Técnica N° 545, de fecha 31/12/2014; Inspección Técnica N° 207, de fecha 04/05/2015; Experticia Hematológica N° 9700-263-004-BIO-058-15; y Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-263-004-BIO-058-15, el Tribunal no las valora en tanto que no fueron ratificadas en su contenido por los expertos que las suscribieron, no siendo suficientes en su contenido para acreditar circunstancias propias del hecho debatido. Lo mismo, respecto del Acta de Nacimiento N° 251, de fecha 25/07/2014, de la víctima Humberto Jesús Zapata Vívenez, en razón de que la parte promoverte no destacó su fin y utilidad probatoria.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Analizadas las pruebas debatidas, se observa que en efecto, tal y como lo señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Carmen Esperanza Hernández, no se evacuó prueba alguna que permitiera incriminar al ciudadano Darwin José Ramos Barreto, como autor en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano Humberto Jesús Zapata Vívenez, y por ende no pudo fulminarse el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que los distintos medios de prueba que comparecieron no fueron suficientes para en modo alguno poder relacionar a éste de manera directa o indirecta con los hechos debatidos.
Así vemos, que para establecer la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible se requiere plena prueba de su autoría o participación en el mismo. En este caso el delito objeto de acusación versó sobre el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal caso, ante la inexistencia de pruebas que pudiesen incriminar al acusado resulta imposible poder establecer culpabilidad siendo lo procedente dictar una sentencia absolutoria. En consecuencia se declara no culpable al acusado Darwin José Ramos Barreto, y se le absuelve de la comisión del delito antes mencionado; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA NO CULPABLE al acusado Darwin José Ramos Barreto, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.065.307, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 20/09/1990, de oficio indefinido; hijo de los ciudadanos Omaira Josefina Barreto e Ismael Bautista Ramos Aguilar, y residenciado en el caserío de San Lorenzo, sector Bella Vista, calle principal, a una cuadra de la iglesia evangélica, parroquia San Lorenzo, municipio Montes del Estado Sucre; y, en consecuencia, lo ABSUELVE de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano Humberto Jesús Zapata Vívenez. Se decreta el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjuntando boleta de excarcelación con indicación de la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto orden de aprehensión N° RJ01BOL2015010229, de fecha 25/03/2015, librada en contra el acusado. En virtud de que esta decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, ténganse a las partes por notificadas, a excepción de la víctima indirecta a quien se ordena notificarle. Así se decide, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ
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