REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 04 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-004846
ASUNTO: RP01-P-2014-004846

Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haber celebrado Juicio Oral y Público en el asunto penal en el asunto penal RP01-P-2014-004846, en virtud de acusaciones incoadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado Lorenzo Antonio Gutiérrez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.652.490, de 57 años de edad, soltero, nacido en fecha 25/03/1962, de oficio obrero; hijo de los ciudadanos Lorenza Gutiérrez y Teodoro (f), y residenciado en el barrio Las Pepitonas, casa s/n, sector Caigüire Abajo, cerca de la bodega de la señora Carmen Simona, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Actuar con Alevosía, Sobre Seguro y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy José Boada; y quien estuvo asistido durante el desarrollo del debate por la Defensora Pública Penal Quinta, abogada Mariana Antón. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 26 de noviembre de 2015 y culminado éste en fecha 01 de junio de 2016, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia. En consecuencia, pasa quien suscribe a dictar el texto íntegro en base a las siguientes consideraciones.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho objeto de debate en el presente Juicio ocurrió en fecha 13/09/2014, siendo las 09:00 horas de la noche, cuando el ciudadano Lorenzo Gutiérrez, llegó borracho a la casa de la ciudadana Luisa Arcia, ubicada en la calle Palmarito, sector Caigüire Abajo de esta ciudad y se metió a ver la televisión, ya que estaban dando una pelea de boxeo, pero como estaba con una bulla el ciudadano de nombre Freddy José Boada le dice que se salga y este se sale, y se queda afuera de la casa hasta que amaneció, y se vuelve a meter a la casa de la señora Luisa a buscarle problemas al ciudadano Freddy, quien estaba cociendo unos zapatos, y este le dijo que si él le metía una puñalada él también le respondía, y cuando el se para de donde estaba sentado y le da la espalda a Lorenzo Gutiérrez, este aprovecha y le mete una puñalada con un cuchillo, siendo traslado el ciudadano al hospital donde falleció.

En el debate oral y público desarrollado en la presente causa, se practicaron las siguientes pruebas: Rindieron declaración como fuentes de prueba de carácter personal los expertos Eilyn Ruso y Ángel Perdomo, y el funcionario actuante José Gregorio Vásquez Carvajal, y se incorporaron como pruebas documentales para su lectura: Inspección N° HS-479, de fecha 14/09/2014, suscrita por los funcionarios Nicola Fiore, José Vásquez y Eilyn Russo, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 04 y su vuelto de la primera pieza procesal; Inspección Técnica N° HS-450, de fecha 14/09/2014, suscrita por los funcionarios Nicola Fiore, José Vásquez y Eilyn Russo, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 05 y su vuelto de la primera pieza procesal; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 14-09-2014, suscrita por la funcionaria Eilyn Russo, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 09 y su vuelto de la primera pieza procesal; y Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 14-09-2014, suscrita por la funcionaria Eilyn Russo, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 10 y su vuelto de la primera pieza procesal

Durante la celebración del Juicio Oral y Público, específicamente en fecha 01/06/2016 surgió como incidencia la prescidencia de los medios de pruebas faltantes, a saber, el experto Nicola Fiore y los testigos de nombre Antonella y Josefa, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo conformidad de la representación fiscal y de la defensa en torno a ello. Finalmente en sus conclusiones, que tuvieron lugar en esa misma fecha, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público solicitó a favor del acusado una sentencia absolutoria por no haberse podido desvirtuar el principio de presunción de inocencia, haciendo lo mismo la defensa.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que en forma absoluta no pudieron acreditarse los hechos objeto del proceso en los términos como fueron planteados por el Ministerio Público y en base a los cuales se ordenara la apertura a Juicio. En realidad solo pudieron acreditarse circunstancias puntuales que, sin embargo, no conllevaron a poder precisar la identidad del sujeto activo del hecho. En síntesis pudo acreditarse que el hecho efectivamente ocurrió en la calle El Palmarito del barrio Caigüire Abajo de esta ciudad, lo cual fue posible a través del dicho de los expertos José Vásquez y Eilyn Russo, quienes practicaron inspección al sitio del suceso; y también el deceso de la víctima Freddy José Boada, lo cual emanó del dicho y la actuación del experto anatomopatólogo forense Ángel Perdomo, quien refirió que el interfecto falleció a consecuencia de herida por arma blanca en el área infra mamaria izquierda que perforó el pulmón izquierdo y el corazón.

Más allá de los testimonios de los precitados no pudo identificarse al autor del hecho, pues en realidad no compareció ningún testigo, ni fue evacuada otra fuente de prueba, que pudiese señalar o identificar al acusado Lorenzo Antonio Gutiérrez como el causante de la lesión mortal, todo lo cual es consecuencia indefectible de un claro supuesto de insuficiencia de pruebas.

Por último, en lo que respecta a las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate, el Tribunal le atribuye el valor probatorio que se sustenta en el dicho de los expertos que la suscribieron y que de manera precedente fue expresado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Analizadas las pruebas debatidas, se observa que, en efecto, no se evacuó prueba alguna que permitiera incriminar al ciudadano Lorenzo Antonio Gutiérrez, como autor en el delito de Homicidio Intencional Calificado por Actuar con Alevosía, Sobre Seguro y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy José Boada, y por ende no pudo fulminarse el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que los distintos medios de prueba que comparecieron no fueron suficientes para en modo alguno poder relacionar a éste de manera directa o indirecta con los hechos debatidos.

Así vemos, que para establecer la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible se requiere plena prueba de su autoría o participación en el mismo. En este caso el delito objeto de acusación versó sobre el delito de Homicidio Intencional Calificado por Actuar con Alevosía, Sobre Seguro y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, y en tal caso, ante la inexistencia de pruebas que pudiesen incriminar al acusado resulta imposible poder establecer culpabilidad siendo lo procedente dictar una sentencia absolutoria. En consecuencia se declara no culpable al acusado Lorenzo Antonio Gutiérrez, y se le absuelve de la comisión del delito ante mencionado; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA NO CULPABLE al acusado Lorenzo Antonio Gutiérrez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.652.490, de 57 años de edad, soltero, nacido en fecha 25/03/1962, de oficio obrero; hijo de los ciudadanos Lorenza Gutiérrez y Teodoro (f), y residenciado en el barrio Las Pepitonas, casa s/n, sector Caigüire Abajo, cerca de la bodega de la señora Carmen Simona, Cumaná, Estado Sucre; y, en consecuencia, lo ABSUELVE de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Actuar con Alevosía, Sobre Seguro y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy José Boada. Se hace cesar cualquier medida de coerción personal impuesta al acusado, siempre que contra el mismo no pese cualquiera otra medida privativa de libertad. Líbrese boleta de libertad y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para su ejecución inmediata desde la misma sala de audiencias. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que realice el asiento respectivo en el sistema SIIPOL, en lo que concierne a esta causa penal ello en virtud de haberse dictado sentencia absolutoria. En virtud de que esta decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena convocar a las partes a una audiencia oral con el fin de imponerlas de la publicación del texto íntegro, la cual tendrá lugar en fecha 19/08/2016, a las 3:00 p.m. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ