REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 30 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000321
ASUNTO : RP01-P-2014-000321
Visto los escritos presentados por las abogadas Esleny Muñoz Vásquez, Sirem Hernández y Luisani Del Valle Colón, defensoras públicas de los acusados Andrés Manuel Rodríguez Mujica, Elías José Carvajal Lizardo y Carlos Enrique Linares, respectivamente, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el decaimiento de la medida restrictiva de la privación de libertad; este Tribunal a los fines de decidir observa:
Argumentan las precitadas defensoras que los acusados Andrés Manuel Rodríguez Mujica, Elías José Carvajal Lizardo y Carlos Enrique Linares, tienen privados de su libertad más de dos (02) años contados a partir desde el inicio de investigación sin que se les haya realizado su juicio, sobrepasándose así el lapso establecido para ello consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario acotar que constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en contraposición a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual, sin que implique violación al principio de presunción de inocencia que asiste a todo procesado hasta tanto se emita sentencia definitiva que establezca lo contrario, se optó, desde la fase de control, por decretar en contra de los hoy acusados medida privativa de libertad, en el caso del ciudadano Elías José Carvajal Lizardo, por la presunta comisión del delito de Secuestro Breve Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con los artículos 10, numeral 1, y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en lo que respecta a los acusados Andrés Manuel Rodríguez Mujica y Carlos Enrique Linares Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, previsto y sancionado en los artículos 6, en relación con el artículo 10, numerales 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 19, numeral 2, ejusdem; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En virtud de ello este Tribunal, obrando en conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar los motivos que sustentan la solicitud de la defensa.
La pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentalmente de la Sala Constitucional, ha interpretado en forma consecuente la figura del decaimiento de las medidas de coerción personal a los largo de las distintas reformas que ha sufrido el Código Orgánico Procesal Penal, siendo su posición en torno a su análisis, incólume e invariable, y al respecto ha señalado que esta se fundamenta en el principio de limitación temporal, el cual si bien es preponderante, debe ser interpretado y analizado de la mano con otras garantías constitucionales, no solo las del acusado, sino con los diversos factores que conjuga el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, en función de interpretar la figura del decaimiento de medidas de coerción personal en contraposición con el principio de limitación temporal de las mismas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 626, del 13 de abril de 2007, señaló:
“…De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem”.
Pese a reconocer la Sala la limitación temporal de las medidas de coerción personal, esta ha señalado que, sin embargo, su consideración no debe fundarse en un análisis grácil y divorciado de otros factores también de importante peso, como se explicó en sentencia N° 1315, del 22 de junio de 2005, donde se señaló lo siguiente:
“[...] No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio". (Subrayado de este Tribunal)
Con similar postura en otra de las tantas decisiones emitidas por esa misma Sala, en este caso la sentencia N° Sentencia 1.701, de fecha 15 de noviembre de 2011, se hizo un análisis similar, en los siguientes términos:
“Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” (Subrayado de este Tribunal).
Debe rescatarse de todas estas citas que efectivamente se ha otorgado un supremo valor a la garantía del juzgamiento en libertad, quedando claro que si bien existen excepciones a ese estado, no menos cierto es que tales no pueden tener una prolongación excesiva, máxime si la culminación del proceso no es atribuible a la mala fe del procesado. Esta es la garantía que debe ofrecer el Estado al acusado y que la misma Sala ha entendido y enaltecido, como en el caso también de sentencia N° 775, de fecha 11 de abril de 2003, donde expresó “que el imputado no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era más que razonable”. Claro está, que como igualmente señala la Sala en la primera sentencia citada, esto exige un debido análisis de las causas que han impedido la culminación del proceso y de las que han contribuido a la dilación procesal, no viendo el simple transcurso del tiempo como un elemento divorciado de tal acervo de factores, pues de lo contrario tal figura se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
En ese sentido, y citando ahora criterio de la Sala Penal en sentencia N° 242, fecha 26 de mayo de 2009, “dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa”, correspondiendo “al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”. En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y resguardo de los derechos de la víctima durante el desarrollo del proceso, lo cual no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean un caso particular.
En el caso que nos ocupa es precisamente lo que procede a hacer este Tribunal, y, a tal efecto, es importante argüir que ciertamente los acusados han permanecido privados de su libertad por más de dos (02) años, pero también es cierto que desde la fecha en que comenzó a regir la prisión preventiva como medida cautelar hasta los corrientes han acontecido diversas situaciones que en modo alguno pueden ser consideradas como retardo procesal injustificado, como sería el caso que el juicio oral y público se difirió en múltiples ocasiones por diversas razones, entre las cuales se cuentan no solo aquellas imputables al Tribunal y al Ministerio Público, sino también a la propia defensa de los acusados a favor de los cuales se solicita el decaimiento de la medida privativa, así como a la falta de comparecencia de estos a algunas audiencias, como se aprecia por ejemplo en actos de fecha 18/02/2015, 18/03/2015, 13/04/2015, 19/05/2015, 09/07/2015, 09/10/2015, 15/01/2016 y 05/08/2016; ello sin mencionar el hecho de que el presente proceso también se sigue a otros acusados, donde concurren otras defensas y que por motivos también imputables a estas se ha hecho imposible culminar el Juicio; circunstancias que analizadas en un sentido estricto deja ver que las defensas de los acusados a favor de los cuales se pretende el decaimiento de la medida privativa, ha contribuido ostensiblemente a favor del acervo de factores que han impedido la realización del juicio y la pronta culminación del proceso. Pero más allá de ello, debe estimarse que los acusados están siendo procesados por multiplicidad de delitos, de importante entidad, como lo serían en este caso los de Secuestro Breve Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con los artículos 10, numeral 1, y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Secuestro Breve Agravado, previsto y sancionado en los artículos 6, en relación con el artículo 10, numerales 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 19, numeral 2, ejusdem; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; lo cual induce necesariamente a admitir que se trata de un caso complejo, donde se han ven comprometidos derechos de una víctima que son de gran importancia como la seguridad y la integridad física y mental, lo cual, a la luz de lo establecido en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda del Estado, que estas últimas tengan también garantizada la protección y amparo de tales derechos.
Así pues, en el caso bajo análisis, resulta muy sencillo y artero para la defensa solicitar el decaimiento de la medida con fundamento en que han transcurrido más de dos (02) años sin haber culminado el proceso, sin hacer el menor esfuerzo en analizar las razones de fondo que lo han impedido, bajo un criterio totalmente ajeno al universo de factores que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal demandan del Juez deben ser estudiados y analizados, a la luz no solo de lo previsto en la constitución sino en nuestra jurisprudencia patria.
En vista pues de lo anterior el Tribunal estima que existen razones fundadas para mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre los acusados Andrés Manuel Rodríguez Mujica, Elías José Carvajal Lizardo y Carlos Enrique Linares, pues si bien es cierto la Fiscalía del Ministerio Público no requirió prórroga para justificar su prolongación más allá del límite de dos (02) años, ello no exime de su permanencia en razón de que las propias defensa de los acusados y estos mismos, han contribuido a las causas de la dilación procesal, y visto también la complejidad del caso y de la naturaleza de los derechos afectados en relación a la víctima que también deben ponderarse y ampararse en el caso que nos ocupa, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, incoada por las ciudadanas defensoras Ut Supra señaladas; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad incoada por la defensa, que pesa sobre los acusados Andrés Manuel Rodríguez Mujica, titular de la Cédula de Identidad N° 18.580.913; y Carlos Enrique Linares, titular de la Cédula de Identidad N° 6.602.092, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, previsto y sancionado en los artículos 6, en relación con el artículo 10, numerales 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 19, numeral 2, ejusdem; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Elías José Carvajal Lizardo, titular de la Cédula de Identidad N° 20.993.267, por la presunta comisión del delito de Secuestro Breve Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con los artículos 10, numeral 1, y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por haberse constatado que en el caso de marras la propia defensa de los acusados y estos últimos han contribuido en el retardo procesal, amén de estar plenamente justificada, por vía excepcional, el mantenimiento de la medida privativa, dada la complejidad del caso, así como la naturaleza de los delitos objeto de acusación y de los derechos de la víctima que se ven comprometidos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las finalidades de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio con fecha de inicio pautada próximamente. Notifíquese a las defensoras Esleny Muñoz Vásquez, Sirem Hernández y Luisani Del Valle Colón y al Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el conforme al único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ
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