REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 30 de agosto de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003913
ASUNTO : RP01-P-2010-003913

Visto que fue recibido por ante este Tribunal resultado de la boleta informativa dirigida al acusado Endy José Maiz Velásquez, ordenada en fecha 15/08/2016, con el propósito de que el mismo a través de su firma y el estampado de sus huellas manifestará su compromiso con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; este Tribunal, a los fines de decidir sobre la procedencia definitiva de la caución juratoria requerida en fecha 03/08/2016, por la abogada Esleny Josefina Muñoz, Defensora Pública Segunda del precitado acusado, pasa a observar lo siguiente:

Como se indicó en auto del día 15/08/2016, el acusado Endy José Maiz Velásquez, en fecha 26/09/2014 se hizo acreedor de una medida cautelar consistente en fianza, la cual, sin embargo, desde esa fecha no ha podido ser satisfecha ya que en oportunidad pasada se estimaron insuficientes los recaudos consignados, circunstancia que ha conllevado a que la privación de libertad del acusado se haya prolongado por más de dos (02) años, motivo por el cual la defensa en fecha 03/08/2016 solicita sea eximido de tal caución económica, en razón de que se encuentra imposibilitado para constituir la misma. Luego, con posterioridad, la defensa consignó en fecha 10/08/2016 constancia de bajos recursos económicos en aras de acreditar la imposibilidad del acusado de poder satisfacer los requisitos que exige la caución económica en cuestión. Sobre ese particular, la requirente acompañó constancia de bajos recursos económicos del acusado Endy José Maiz Velásquez, la cual al estimarse como medio documental idóneo para acreditar la imposibilidad manifiesta del acusado de poder satisfacer los requisitos de la caución económica, conllevó a que se considerara cubierto el primer extremo del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, siendo el criterio de este Despacho que la caución juratoria, para su procedencia, debe reunir un segundo requisito, basado en el compromiso del acusado de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, tal y como lo impera el citado artículo, ordenó librar boleta informativa al mismo para que a través de plasmar su firma y estampar sus huellas en ésta diera fe de su intención de cumplir con dichas obligaciones. Al respecto, es importante aclarar que el fin de la boleta informativa se justificó en el hecho de que el acusado se encuentra recluido fuera de la circunscripción Judicial de este Tribunal y por máximas de experiencia es conocida la deficiencia de los mecanismos que el mismo Estado implementa para realizar los traslados de manera oportuna, circunstancia que no puede ir detrimento de derechos, garantías y principios fundamentales como la libertad, el debido proceso, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, como se indicó Ut Supra, fue recibido por ante este Tribunal resultado de la boleta informativa in comento, la cual cumple con la exigencias de este Juzgado, pues la misma yace firmada por el acusado y tiene sus huellas, además de estar avalada con el sello húmedo del Internado Judicial de Puente Ayala, lugar que actualmente funge como sitio de reclusión del imputado. Es por ello, que este Tribunal estima cubiertos en su totalidad los requisitos del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la caución juratoria, en razón de lo cual se exime al acusado Endy José Maiz Velásquez de la obligación de prestar la caución económica mediante la presentación de dos fiadores acordada en fecha 26/09/2014. En consecuencia, se le impone como medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días hasta la culminación del Juicio, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA con lugar la solicitud de caución juratoria, solicitada por la abogada Esleny Josefina Muñoz, Defensora Pública Segunda, a favor del acusado Endy José Maiz Velásquez, venezolano, de 34 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 14/03/1982, titular de la cédula de identidad N° 16.997.160, de oficio albañil, soltero, hijo de Manuel Maiz y María Velásquez, y residenciado en el barrio El Dique Viejo, calle 5, casa S/N, a 50 metros de Sucre Hielo, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo Agravado y en la figura de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con los artículos 458; 77, numerales 11 y 12, y 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de Jesús Alberto Carreño Bauza, por lo que en razón de ello se le exime de prestar la caución económica acordada en fecha 26/09/2014. En consecuencia, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días hasta la culminación del Juicio, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido a la Dirección del Internado Judicial de Puente Ayala, adjuntando boleta de libertad y boleta informativa dirigida al acusado, indicándole que deberá comparecer ante este Juzgado en fecha 08/09/2016, a las 10:00 a.m., con miras a imponerlo de la medida cautelar acordada y a estar presente en la celebración del Juicio Oral y Público. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa, en relación a la caución juratoria acordada y a la medida cautelar decretada. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Juicio

Abog. Josanders Mejías Sosa
El Secretario

Abog. Carlos Javier González